CONTRAVENCIONES LEVES DE

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Transcripción de la presentación:

CONTRAVENCIONES LEVES DE PROHIBICIÓN: Está prohibido colocar placas al vehículo, que no estén de acuerdo con lo determinado en el Reglamento de Tránsito DISPOSICIÓN: Todo vehículo para circular por las vías del país, además de la matrícula correspondiente, deberá portar dos placas de identificación vehicular, otorgadas por las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vía, que serán colocadas en la parte anterior y posterior del mismo. SANCIÓN: CONTRAVENCIONES LEVES DE PRIMERA CLASE Art. 139.- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 1,5 puntos en su licencia de conducir: b.- Quien conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

CONTRAVENCIONES LEVES DE PROHIBICIÓN: Está prohibido colocar neblineros al vehículo, que no estén de acuerdo con lo determinado en el Reglamento de Tránsito DISPOSICIÓN: El uso de faros neblineros será permitido en aquellos lugares que por circunstancias especiales sea indispensable su empleo. Deberán colocarse en el guardachoque delantero en un número no mayor de dos. SANCIÓN: CONTRAVENCIONES LEVES DE PRIMERA CLASE Art. 139.- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 1,5 puntos en su licencia de conducir: s.- El propietario de un vehículo que instalare, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización

CONTRAVENCIONES LEVES PROHIBICIÓN Y DISPOSICIÓN: Está prohibida la circulación de todo vehículo que utilice como medio de propaganda alto - parlantes o Cualquier instrumento capaz de producir ruidos molestos, a excepción de los permitidos por la autoridad competente. SANCIÓN: CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE Art. 140.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducir r.- El conductor que genere ruido por uso excesivo del pito, escapes, u otros sonoros

CONTRAVENCIONES LEVES PROHIBICIÓN: Está prohibido colocar o instalar al vehículo sirenas o balizas de cualquier tipo. SANCIÓN: CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE Art. 140.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducir j.- Quien conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción establecida en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo

CONTRAVENCIONES LEVES PROHIBICIÓN: Se prohíbe el uso de vidrios obscuros o polarizados que impidan la visibilidad desde el exterior a excepción de los vehículos de uso del Presidente y Vicepresidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los Ministros de Estado y demás representantes de los más altos Organismos del Estado, civil, militar y policial. SANCIÓN: CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE Art. 140.- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducir l.- Quien conduzca un vehículo con vidrios con películas polarizantes sin el permiso correspondiente

CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE 3 puntos 10% RBU CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE 3 puntos 10% RBU u.- Colocar equipos de videos o televisión en sitios que distraigan al conductor. v.- El controlador o ayudante de transporte público que maltrate de palabra u obra a los usuarios. En los casos señalados en las contravenciones s), t), u) y v) a los conductores de motocicletas, ciclistas, y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo. Art. 140

CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE 7.5 puntos 40% RBU CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE 7.5 puntos 40% RBU c.- Derramar en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes. d.- Transportar materiales inflamables o explosivos en vehículos no acondicionados o sin permiso. Art. 143