En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el art. 31 fracción IV de la constitución, tres son los sujetos activos: La Federación, que es la persona.

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Transcripción de la presentación:

En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el art. 31 fracción IV de la constitución, tres son los sujetos activos: La Federación, que es la persona jurídica que acumula el mayor numero de facultades en materia fiscal. Los Estados o entidades Federativas y, Los municipios. Al ser el Estado el sujeto activo de los tributos, dentro de nuestro medio tenemos por fuerza que referir la cuestión a la estructura político- administrativa del Estado mexicano que obedece a la precisa de tres órganos de poder diversos: Federación, Estados o Municipios.

A continuación se definen cada uno de ellos: Federación: Esta constituida por la unión de las diversas entidades territoriales que componen la República mexicana, las que a través de un pacto consagrado por la constitución han convenido en someterse a la autoridad de un poder soberano para la atención de todas las funciones de gobierno que por su naturaleza rebasan el ámbito meramente local de cada entidad, como lo son entre otras, la política internacional, la emisión de moneda, la construcción y administración de vías de comunicación nacionales, el comercio exterior, la defensa nacional, etc… Entidades Federativas: Son las partes integrantes de la federación, dotadas de un gobierno autónomo en lo que toca a su régimen interior, vale decir en o relativo al manejo político- administrativo de sus respectivos problemas locales. Municipios: El municipio puede definirse como la cédula de la organización del Estado Mexicano al servir de base para la división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las entidades miembros de la federación.

La presencia de tres sujetos activos de los tributos o contribuciones puede ser y de hecho lo es, fuente de innumerables problemas, ya que al requerir tanto las autoridades federales como las estatales y las municipales de la recaudación de ingresos tributarios para sufragar el costo de las funciones de gobierno que respectivamente les corresponden, se corre el riesgo de que un mismo ingreso, rendimiento o utilidad se vea gravado por tres clases distintas de tributos. Ante esta situación, la constitución ha tenido que establecer no en la forma que fuera de desearse, un conjunto de reglas que integran una especie de sistema competencial en materia fiscal, el que, a pesar de sus incongruencias y defectos, procura impedir casos de doble o hasta triple tributación. Dicho sistema se estructura a través de la delimitación de las materias que pueden ser objeto de gravámenes federales, de las que se entienden reservadas a las entidades federativas y de las que pueden servir de base para la integración de las haciendas municipales. Obviamente, de semejante delimitación se desprende como corolario fundamental, el principio de que las fuentes de riqueza reservadas a la potestad tributaria de uno de los sujetos activos, no pueden ser gravadas por cualquiera de los otros dos y viceversa.

Dentro de dicho sistema aparece como primer problema el relativo a la diferenciación de los respectivos campos de acción tributaria de la federación y de las entidades federativas. En materia fiscal contiene la Constitución Política que nos rige para delimitar las correspondientes potestades tributarias de la federación y de las entidades federativas. Por consiguientes las reglas respectivas aparecen consignadas en diversos preceptos que, a mayor gravedad, no guardan mucha relación entre si. Tales preceptos son los artículos 124, 73, fracción XXIX, 73 fracción VII, 117 fracciones IV, V, VI y 118, fracción 1. En 1936, el presidente Lázaro Cárdenas envió al Congreso de la Unión un proyecto de reformas a los artículos 73, fracción X y 131 de la constitución general de la república, en el que con gran precisión se deslindaban los campos de acción tributaria de estos dos sujetos activos. Dicho proyecto, después de ser discutido y aprobado por el Congreso de la Unión y por las Legislaturas de los Estados, Entró en vigor el 1° de Enero de 1943, conforme al siguiente texto que se encentra vigente hasta la fecha:

Los estados no pueden en ningún caso: IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; V. Prohibir, ni gravar directa, ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; VI. Gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que Importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o ya, entre producciones semejantes de distinta procedencia". "Art Tampoco pueden (las Entidades Federativas) sin consentimiento del Congreso De la Unión: 1. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones".

El proyecto que elaboro Cárdenas en 1936 establece una clara división entre los tributos exclusivos para la federación y los reservados a las entidades Así los primeros están constituidos por: Impuestos y derechos de importación y exportación. Impuesto sobre la Renta de las sociedades y de las personas físicas. Impuestos sobre los recursos naturales propiedad de la Nación, tales como los de minería, producción, sal y de petróleo, uso de aguas nacionales, pesca, etc. Impuestos sobre las instituciones de crédito y las compañías de seguros. Impuestos especiales sobre la energía eléctrica (producción y consumo), gasolina y otros productos derivados del petróleo, ferrocarriles, transporte por vías generales de comunicación, hilados y tejidos, azúcar cerillos y fósforos, tabacos alcoholes y mieles incristalizables, aguamiel y productos de su fermentación, cerveza, juegos, loterías y rifas, explotación forestal. Impuestos sobre servicios públicos federales y concesiones otorgadas por la Federación".

En tanto que los tributos reservados a las Entidades Federativas son: El impuesto predial. Un impuesto general sobre la industria y el comercio. Los Impuestos Estatales, son lo que se pagan en determinada entidad federativa y varían, por lo tanto entre ellas. Por ejemplo: Tenencia Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas Impuestos sobre funciones notariales y correduría publica Impuesto sobre ejercicio de profesiones Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje Impuesto sobre nominas

INTEGRACION DE LA HACIENDA MUNICIPAL

La Hacienda Pública de los Municipios se integra, de los siguientes ingresos tributarios: Impuesto predial; que se cobra a los propietarios de bienes muebles dentro del territorio del municipio.

Impuesto especial sobre: diversiones y espectáculos públicos, rifas loterías y toda clase de juegos permitidos; matanza de ganado y aves, expendios de bebidas alcohólicas; anuncios y casas de asignación.

Impuestos sobre determinadas actividades laborales generalmente no grabadas por parte del ISR, como billeteros, boleteros, cargadores, etc. Impuesto sobre la industria y comercio que no sean material del IVA o de tributos estatales como: puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos, maquila de nixtamal, venta de determinados productos agrícolas, etc.

Contribuciones especiales derivadas de obras y servicios municipales que beneficien de manera específica a propietarios de inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción municipal. Derechos por suministro y consumo de agua potable.

Derechos por los siguientes servicios especiales: empadronamiento y refrendo anual, negociaciones industriales; por expedición de licencias de construcción, reconstrucciones y demolición de obras, alimentos, ocupación de vía pública para obras materiales expedición de placas y registro de vehículos, etc.

Aprovechamientos por concepto de recargos y de multas administrativas y judiciales. Participación en los impuestos federales coordinados; ISR, IVA, derechos por la extracción de petróleo y gas natural entre otros.

Los impuestos municipales no son de aplicación general, ya que pueden ser variados a capricho de poderes legislativos estatales, además de que solo beneficia a ciertos municipios urbanos que por constituir centros de producción o de distribución disponen de razonables volúmenes de riqueza susceptibles de convertirse en generadores de las contribuciones antes mencionadas a diferencia de la inmensa mayoría de la organización municipal y que debido a su pobreza no pueden imponer tributos a actividades que jamás se desarrollan en sus marginadas demarcaciones territoriales.

MEDIOS DE DEFENSA Son los instrumentos procesales con que cuenta el gobernado para oponerse a la actuación de la autoridad administrativa tributaria, cuando considere que la misma no esta apegada a la ley o que viola un derecho. Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.

FUNDAMENTO DE MEDIOS DE DEFENSA 1.- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2.- En el Código Fiscal. de la Federación. 3.- En las leyes fiscales. 4.- En el Código Federal de Procedimientos Civiles. 5.-En la Ley de Amparo. Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada.

Instancias de medios de defensa Se Interpone ante la misma autoridad que emite el acto. Es opcional RECURSO DE REVOCACION O INCONFORMIDAD Se interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD) Se interpone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. JUICIO DE GARANTIAS O AMPARO

MEDIOS DE DEFENSA Materia Aduanera Tributaria Comercio Exterior RECURSO DE REVOCACION Materia de Seguridad Social(IMMS E INFONAVIT) RECURSO DE INCORMIDAD