EL DERECHO DE ACCION Y LAS CONDICIONES DE LA ACCION

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Transcripción de la presentación:

EL DERECHO DE ACCION Y LAS CONDICIONES DE LA ACCION Abog. Marena Mendoza Sánchez

LA ACCION Jorge Peyrano sostiene que el derecho de acción es un “derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo que goza toda persona natural o jurídica para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”.

LA ACCION Devis Echandía: “Acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie una investigación penal previa al proceso”.(Pag. 180 – Teoría General del Proceso).

LA ACCION Características: Devis Echandía señala: Es una actividad jurídica por naturaleza. Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o la personalidad, pues pertenece a todas y cada una de las persona físicas o jurídicas, que quieren recurrir al Estado. Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de derecho cívicos, cuya origen se encuentra en las garantías constitucionales.

LA ACCION Características: Devis Echandía señala: Los sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del Juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo). El demandado no es sujeto pasivo de la acción; únicamente lo es de la pretensión que sí está dirigida contra él. Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y en la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor. Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no; estimatoria o desestimatoria) La relación de jurisdicción contenciosa es doble; relación del acción y relación de contradicción. - La relación de jurisdicción voluntaria es simple (relación de acción únicamente)

LA ACCION Características: Devis Echandía señala: Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda. Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo hecho de querer recurrir a la jurisdicción del Estado, pues existe siempre un interés público que le sirve de causa y fin, como derecho abstracto que es.

DERECHO SUBJETIVO Y PUBLICO Por tener acceso a la jurisdicción, es decir; constituye ejercitable ante el Estado, personificada en una autoridad que es el Juez (carácter público) En virtud del cual se puede reclamar la pretensión, a fin de que con ello se preserven los derechos materiales lesionados o amenazados de los justiciables. (carácter subjetivo)

CARÁCTER ABSTRACTO Se puede afirmar que es un derecho de continente y no de contenido. Es el derecho a promover el proceso y a que en el mismo recaiga sentencia nada más, es decir, no es un derecho a algo concreto, sino tan sólo el de ser escuchado en los estrados judiciales.

CARÁCTER AUTONOMO Obedece al hecho cierto, se trata de un derecho independiente distinto del derecho objetivo material que se desea mantener incólume mediante el ejercicio de acción. Resulta perfectamente posible “que quien no cuente con razón para promover; por no disfrutar el derecho material que invoca, igualmente puede ejercer su derecho de acción, generando así un proceso que terminará en una sentencia desfavorable”.

EL DERECHO DE ACCION Jorge Peyrano conceptualiza a la acción señalando : “En consecuencia podría afirmarse que en esencia el derecho de acción es aquel en cuyo mérito cualquier persona puede demandar puede demandar a cualquier otra por cualquier pretensión y cualquiera fuera la cuota de razón que le asiste”.

EL DERECHO DE CONTRADICCION Es el subjetivo, público, abstracto y autónomo ejercitable ante el Estado y del que goza toda sujeto pasivo de la relación procesal (demandado), para ser oído en los estrados judiciales y disfrutar de la oportunidad para proponer su defensa.

EL DERECHO DE CONTRADICCION El derecho de contradicción, al igual que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada. Es el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre.

ELOBJETO Y FIN DEL DERECHO DE CONTRADICCION No tiene por objeto o persigue una tutela jurídica concreta mediante una sentencia favorable al demandado; sino una tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas. El fin que con él se persigue es, por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia en la buena justicia y en la tutela del derecho objetivo, y por otra, la tutela del derecho constitucional de defensa y de la libertad individual en sus distintos aspectos.

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE CONTRADICCION Existe desde el momento que es admitida por el Juez la demanda contenciosa, independiente no sólo de la razón o sin razón que acompañe a la pretensión del demandante, sino que de que el demandado se oponga o no a aquélla y proponga o no excepciones y de la seriedad de éstas. Tiene su origen constitucional y se basa en varios principios fundamentales del derecho procesal: el de igualdad de las partes en el proceso, el de necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión, el de imparcialidad de los jueces, el de contradicción o audiencia bilateral, el de la impugnación.

SUJETOS DEL DERECHO DE CONTRADICCION El demandado es sujeto pasivo de la pretensión, pero es sujeto activo de su derecho de contradicción, cuyo sujeto pasivo es el Estado, representado por el Juez Al lado del demandante son sujetos de la relación jurídica procesal al igual que el Juez.

LA PRETENSION La pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito de solicita una actuación del órgano jurisdiccional, buscando la satisfacción de un interés concreto y frente a la una persona distinta del autor de la declaración. La pretensión material es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido, manifestando su voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro.

LA PRETENSION Es el efecto jurídico concreto que el demandante a través del Juez persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Es una declaración o manifestación de la voluntad del demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor; pero sin que signifique que éste pueda somete a su voluntad al demandado, porque la sujeto de éste y la obligación emanan de la sentencia, esto es, de la declaración del Juez como representante del Estado.

SUJETOS DE LA PRETENSION Los sujetos de la pretensión son: Demandante Demandado

OBJETO DE LA PRETENSION Es lo que se pide en la demanda, en los procesos contenciosos se identifica con el objeto, no es la cosa material sobre que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se persigue y que puede variar respecto de una misma cosa. El petitum de la demanda persigue una sentencia favorable que acceda a lo que en él se contiene. Es obtener una sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama. Causa petendi, se refiere a la pretensión, al petitum de la demanda, la forman los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada.

ELEMENTOS DE LA PRETENSION La pretensión comprende: El objeto del litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue). Lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. - El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido ( el derecho o la relación jurídica que se pretende) - La causa jurídica (causa petendi) que sirve de fundamento a la petición.

ELEMENTOS DE LA PRETENSION La razón se identifica con la causa jurídica (causa petendi) que sirve de fundamento a la petición. La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en : Razón de hecho: conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende. La razón de derecho: La afirmación de la conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial. El Juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo solicitado o para rechazarlo. El objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta.

FIN DE LA PRETENSION Es la tutela del interés particular del pretendiente, puntualizado en la demanda, mediante sentencia favorable.

RELACION ENTRE EL DERECHO DE ACCION Y LA PRETENSION La acción : Es un derecho. La acción se tiene. Es abstracta. Es subjetiva. Se ejerce en el proceso a través de la pretensión. Tiene por objeto la sentencia, favorable o desfavorable. La pretensión: Es una declaración solemne. Se pide. Es concreta. Es objetiva Se ejerce en el proceso a través de la demanda. Persigue una sentencia favorable que acceda a lo que en él se contiene.

LA OPOSICION Es la declaración de voluntad del agente pasivo de la relación procesal (demandado), a través de la cual ejercita su derecho de contradicción, formulada ante el órgano jurisdiccional, y en vista a que no prospere (total o parcialmente), la pretensión en su contra, o que el proceso se suspenda o se extinga de manera anómala.

LAS TEORIA DE LA ACCION Históricamente existen tres etapas en el desarrollo del concepto de acción: La acción vinculada al derecho material. La acción autónoma, pero como derecho concreto; y , La acción como un concepto autónomo, como un derecho abstracto de obrar.

La acción como derecho sustancial Mario Alzamora: “La tesis tradicional sintetiza las relaciones entre la acción y el derecho subjetivo en estos principios: 1º. No hay derecho sin acción; 2º. Hay una sola acción para cada derecho; 3º. La acción participa de la naturaleza del derecho; y 4º. El número de acciones es ilimitado”.

La acción como derecho sustancial Iering afirmaba que “los romanos ignoraban la acción y no conocieron más que acciones, mientras que nosotros, por el contrario, sólo conocemos las acciones y nuestra ciencia no admite más que la acción. La acción es el derecho mismo deducido judicialmente. Esta concepción se mantuvo desde Roma hasta mediados del Siglo XIX, en Europa y como afirma Couture “en nuestro continente hasta comienzos del siglo XX”.

La acción autónoma, pero como derecho concreto Esta produce a mediados del S. XIX, con la polémica entre Windscheid y Muther. Windscheid hace un deslinde entre acción y pretensión, concibiendo a la acción como el poder de hacer valer en juicio la pretensión. Muther concibe la acción ya no como derecho privado, sino como un derecho público, por dirigirse el demandante al Estado.

La acción autónoma, pero como derecho concreto Teodor Muther: Concibió al “derecho material como uno absolutamente independiente del derecho subjetivo material, el que, además está dirigido al Estado, a efectos de que éste le conceda tutela jurídica a través de una sentencia favorable”. La Tesis de Muther, es admitida como un avance en el tema de la acción, por considerar que sólo tiene acción quien tiene la razón, siendo así, la acción es independiente del derecho subjetivo, pero condicionada a la existencia de éste; por ello se dice que esta etapa es el derecho de acción en concreto.

La acción autónoma, pero como derecho concreto Couture enseña que esta teoría “sostiene en lo sustancias (…) que la acción (pretensión) sólo compete a los que tienen la razón. La acción no es el derecho, pero no hay acción sin derecho. Por esta concepción se afirma que “El derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a (o sirve de instrumento para) satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión.

La acción autónoma, como un concepto autónomo. Corriente abstracta La tercera etapa surge con la evoluciòn del concepto de acción, por la cual ya no se vincula con el derecho subjetivo ni aún con la dependencia de ésta; desde Franceso Carnelutti, Eduardo Couture, Víctor Fairén Guillén y otros autores se ha perfilado el concepto de acción como un derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo, que permite a todo ciudadano solicitar tutelar al Estado, exigiendo que otro cumpla con alguna prestación a su favor. Apreciándose la total independencia de la acción del derecho material que contiene.

LAS CONDICIONES DE LA ACCION Primera Teoría, sostenida por Giusseppe Chiovenda, Hugo Alsina, señala que las condiciones de la acción son los presupuestos necesarios para obtener una sentencia favorable; por ello estas tres condiciones son: I. Derecho (o la existencia de ley aplicable) II. Legitimidad para obrar, III. Interés para obrar Se sostiene, que tales requisitos no pueden ser examinados por el Juez al momento de calificar la demanda o inmediatamente después sino únicamente en el momento de expedir sentencia.

LAS CONDICIONES DE LA ACCION Segunda Teoría, explica que las condiciones de la acción son los “requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción, como derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso. Tales condiciones son dos: I) Legitimidad para obrar; y II) Interés para obrar. Tales requisitos deben ser examinados por el Juez al calificar la demanda, al dictar el auto de saneamiento o, excepcionalmente en sentencia. Esta es la teoría asumida por nuestro ordenamiento jurídico.

CRÍTICA A LA DENOMINACION DE CONDICIONES DE LA ACCION Si la acción es un derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo, tenemos que concluir que su ejercicio no puede estar condicionado a determinadas situaciones, como la legitimidad e interés para obrar, pues aún sin ellas el derecho de acción existe en cada sujeto. Estas no son en puridad, condiciones de la acción, más bien se advierte que existen antes del ejercicio válido de la acción y están relacionados al interés material que quieran proteger, en el entendido que el derecho subjetivo permite una especial facultas agendi a su titular para exigir a otro la satisfacción de su interés, lo que se llamó la pretensión.

CRÍTICA A LA DENOMINACION DE CONDICIONES DE LA ACCION Las condiciones no están referidas tanto a la acción como a la pretensión misma, es decir, la reclamación concreta que se realiza ante el Juez y frente al adversario sobre un “pretendido” derecho material; como tal teniendo en cuenta que ha de analizarse sea para admitir la demanda, como para la sentencia favorable, las llamadas “condiciones de la acción” no son más que presupuestos materiales.

LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Según Osvaldo Alfredo Gozaíne: “estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión. “La aptitud para obrar tiene como referencia a otro sujeto, que es con quien se va a constituir la relación jurídica procesal, la que todos modos tiene antecedentes en los hechos que la preceden”.

LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR La legitimidad ad causam es el traslado de las partes de la relación jurídica sustancial a la relación jurídica procesal. Enrique Véscovi, sostiene que la “legitimación para obrar es la “consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso”

LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR “No importa en el caso ver si la pretensión (el objeto de la demanda) es fundada o razonable, pues lo que debe cotejarse es si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídica sustancial”.

POSICIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Corriente concreta: Chiovenda “Para una primera corriente la legitimidad para obrar consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material. Por ejemplo: En la pretensión de reivindicación, sólo el propietario.

POSICIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Corriente Autónoma (mayormente aceptada) “Para que exista legitimidad activa y pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir, que en una pretensión referida a una relación obligacional, las partes procesales deban ser necesariamente el acreedor y el deudor, sino que afirmen serlo, porque de otra manera significaría volver a las teorías concretas”. ( Fausto Viale).

CLASES LEGITIMIDAD PARA OBRAR LEGITIMIDAD PARA OBRAR ORDINARIA: Le asiste al particular cuando invoca a su favor el interés sustancial y el interés legítimo, reclamados en proceso. “Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo cuyo tutela pretende (legitimación activa) y dirige la pretensión contra quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de derecho material (legitimación pasiva)” (Fausto Viale)

CLASES LEGITIMIDAD PARA OBRAR LEGITIMIDAD PARA OBRAR ORDINARIA: Consiste en la afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas materiales respecto de las cuales se discute en el proceso.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR ORDINARIA Relación Jurídico material A B Relación jurídico procesal Juez A B

CLASES LEGITIMIDAD PARA OBRAR ORDINARIA SUCESION PROCESAL: Es el cambio de un sujeto que ocupa la posición de parte por otro, debido a una modificación de la situación jurídica sustancial controvertida.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR ORDINARIA Relación material Relación procesal A B Juez A B C B C

CLASES LEGITIMIDAD PARA OBRAR LEGITIMIDAD PARA OBRAR EXTRAORDINARIA: No está referida al ejercicio de los derechos materiales por quien afirma ser su titular, sino por quien la ley autoriza a ejercitarlos a pesar de tratarse de derechos ajenos”. (Fausto Viale) Es la permisión legal expresa para ser parte a un sujeto no es parte de la relación jurídica material controvertida. Ejemplo: Art. 1219 inciso 4) del C.C., la acción subrogatoria u oblicua. Artículo 60 del C.P.C.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR EXTRAORDINARIA CASO 1 : Artículo 1219 C.C. Relación material 1 Relación procesal A B Acreedor Deudor A Relación material 2 B C C Acreedor Deudor

LEGITIMIDAD PARA OBRAR EXTRAORDINARIA CASO 2 : Artículo 1987 C.C. Relación material 1 Relación procesal Y X Origina daño víctima Y Relación material 2 X S S Asegurado Seguro

CASOS DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR EXTRAORDINARIA El tercero con legítimo interés en el C.C. Artículos 1086 y 1088 del CC Artículo 1498 y 1499 del CC El Ministerio Público El Procurador Oficioso En la defensa de intereses difusos.

CASOS DE LEGITIMIDAD PARA OB RAR EXTRAORDINARIA INTERESES DIFUSOS: Son intereses cuya titularidad recae sobre personas indeterminables, y que se encuentran vinculadas, y que se encuentran vinculadas por situaciones de hechos mutables, contingentes y variables.

LEGITIMIDAD EXTRAORDINARIA Y REPRESENTACION LEGITIMIDAD PARA OBRAR EXTRAORDINARIA: El demandante inicia un proceso en nombre propio. Se solicita tutela de un interés ajeno. REPRESENTACION: Se inicia un proceso en nombre ajeno. Se solicita tutela de un interés ajeno.

ASPECTOS DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Legitimidad para obrar activa: que corresponde a la parte que sostiene la pretensión. Es la posición habilitante para poder plantear una pretensión dentro de un proceso. Legitimidad para obrar pasiva: corresponde a la parte que contradice la pretensión. Es la posición habilitante de aquél contra el que se plantea la pretensión en el proceso.

LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Es la posición habilitante para ser parte de un proceso en relación con la pretensión que ha sido planteada en el proceso.

INTERES PARA OBRAR Es aquella condición de la acción que consiste en un pedido actual de tutela judicial para solicitar que se resuelva su conflicto por no tener otra alternativa.

INTERES PARA OBRAR Es la relación de utilidad que existe entre la providencia jurisdiccional solicitada y la tutela de la situación jurídica cuya tutela está siendo planteada en el proceso. Dicha utilidad puede ser medida en función del estado de necesidad inmediato actual de la parte.

INTERES PARA OBRAR El Profesor Juan Morales Godo, refiere que el interés para obrar “es el interés que debe existir para que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sobre la pretensión planteada como consecuencia de la insatisfacción o violación de un derecho tutelado, porque no existe otro camino que no sea el de acudir al órgano jurisdiccional, para lograr el resarcimiento o la satisfacción del referido derecho”.

INTERES PARA OBRAR Y EL INTERES SUSTANCIAL Hernando Devis Echandía, al comentar el interés para obrar, dice que no se debe confundir con el interés sustancial, es decir, con el derecho material “pues el demandante puede tener ese interés sustancial, legítimo, serio, actual y, sin embargo, no existir el derecho material que pretende y por este motivo recibir la sentencia de fondo, pero desfavorable”.

INTERES PARA OBRAR Y EL INTERES SUSTANCIAL Liebman enseña que el interés para accionar (para obrar) “se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción, así como se distinguen los dos correspondientes derechos; el sustancial, que se afirma corresponde al actor; y el procesal que se ejercita para la tutela del primero. El interés para accionar es por sí un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o mas genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.”

INTERES PARA OBRAR Y EL INTERES SUSTANCIAL Siendo el interés primario, el sustancial vinculado al fondo del asunto, entonces “requiere de medios probatorios para que la pretensión sea amparado; el interés secundario o interés para obrar, exige un juicio de utilidad, esto es, un examen que permita ver si las part4es continuarán o no en la misma condición que estuvieron antes del proceso o si el mismo modificará su situación” (Juan Morales Godo).

LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM Legitimatio ad causam, es una condición para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Legitimatio ad processum, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes.

EL CONTROL DE LAS CONDICIONES DE LA ACCION En la calificación de la demanda, el Juez puede verificar tanto la legitimidad para obrar como el interés. Son los artículos 426 y 427 del C.P.C. Facultad del Juez para el rechazo in limine de la demanda por ausencia de las condiciones.

EL CONTROL DE LAS CONDICIONES DE LA ACCION Una vez admitida la demanda, el demandado puede cuestionar las condiciones de la acción a través de las excepciones : Excepción de falta de legitimidad para obrar activa o pasiva. Excepciones de cuestionamiento del interés para obrar: caducidad, prescripción, cosa juzgada, conciliación, transacción, litispendencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, desistimiento de la pretensión y convenio arbitral.

EL CONTROL DE LAS CONDICIONES DE LA ACCION Interpuesta las excepciones, el Juez verifica las condiciones de la acción en el saneamiento procesal. Finalmente en la sentencia.

LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Según Alfredo Gozaine : Se trata de un derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre el derecho sustancial que se pretende ejercer; de manera que la carencia de la titularidad del derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes no es quien debe ser en la relación jurídica material.