Modificado por DS Publicado 5 de Julio 2001

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Transcripción de la presentación:

Modificado por DS 201 - Publicado 5 de Julio 2001 DECRETO SUPREMO 594 REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO Modificado por DS 201 - Publicado 5 de Julio 2001

INDICE Título I Disposiciones Generales Título II Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo Título III De las Condiciones Ambientales Título IV De la Contaminación Ambiental Título V De los Límites de Tolerancia Biológica Título VI Del Laboratorio Nacional de Referencia Título VII De la Fiscalización y Sanciones

INDICE De las condiciones Generales de Construcción y Sanitarias De la Provisión de Agua Potable De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas De los Guardarropías y Comedores De la Ventilación De las Condiciones Generales de Seguridad De la Prevención y Protección contra Incendios De los Equipos de Protección Personal

INDICE De la Contaminación Ambiental De los Contaminantes Químicos De los Agentes Físicos : Ruido -Vibraciones - Digitación. De la Exposición Ocupacional al calor De la Exposición Ocupacional al Frío De la Iluminación De las Radiaciones No Ionizantes De las Radiaciones Ionizantes De los Límites de Tolerancia Biológica

Disposiciones Generales Art. # 1 Establecer las condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir todo lugar de trabajo, indicando además los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos , físicos y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional Art. # 3 Empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñen, sean éstos propios o contratistas.

Título II - Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo Art. # 5 Aquellos lugares en que se almacenen , fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, los pisos deberán ser resistentes, impermeables y no porosos, deben facilitar una limpieza oportuna y completa. Art. # 7 Los pisos de los lugares de trabajo, los pasillos de tránsito , se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, en tareas normales como de emergencias. Art. # 11 Lugares de trabajo en buenas condiciones de orden y limpieza. Deberán tomarse medidas contra plagas de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario

De la Provisión de Agua Potable Art. # 12 Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal de uso individual o colectivo. Art. # 13 Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente. Art. # 15 Faenas o campamentos de carácter transitorio, la empresa deberá mantener suministro de agua potable, excepciones a la norma deberán ser autorizadas por la autoridad sanitaria

De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos Art. # 16 No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas, sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso de acuerdo a legislación. Art. # 17 No podrán incorporarse a napas de agua subterránea, canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, lagos , lagunas, embalses, etc. Los relaves industriales o mineros o aguas contaminadas con tóxicos, sin ser previamente tratados o neutralizados, prescritos por autoridad sanitaria Art. # 18 La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con autorización sanitaria.

De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos RESIDUO INDUSTRIAL son aquellos sólidos, líquidos o combinación de éstos, originados en procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no pueden asimilarse a los residuos domésticos. Art. # 20 La disposición o tratamiento de los residuos industriales, realizados dentro o fuera del predio, previamente debe ser declarada ante la autoridad sanitaria, diferenciando los residuos peligrosos. Algunos ejemplos de residuos peligrosos : Arsénico, Asbesto, Cadmio, Cianuros, Compuestos de : Cobre, Cromo, Zinc.,Desechos clínicos, Medicamentos, Plomo, Selenio, Soluciones Acidas, Sustancias : corrosivas, explosivas, infecciosas, inflamables. Solventes orgánicos.

De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas Art. # 21 Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o bien genere suciedad corporal deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente. Art. # 23 Define tabla en la que asigna número de excusados, (urinarios), lavatorios y duchas en relación con la cantidad de trabajadores por turno (10-1, 20-2, 50 -3-3-5). Art. # 24 Faenas temporales en las cuales no exista opción de alcantarillado, podrán instalarse letrinas/baños químico, cantidad corresponderá al 50% de Art. 23.

De los Guardarropías y Comedores Art. # 27 Todo lugar de trabajo que implique cambio de ropa deberá estar dotado de Casa de Cambio, limpia, aseada y protegida de clima externo. Deben disponerse de casilleros individuales. Art. # 28 Para el consumo de alimentos deberá disponerse de un comedor, aislado de áreas de trabajo y de fuentes de contaminación ambiental, empleador deberá mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas. Art. # 29 Comedores insertos en áreas de trabajo, deben cumplir con indicaciones del Art. 28, aislados con presión positiva para impedir ingreso de contaminantes. Art. #30 Permite la instalación de comedores móviles en faenas, dotados de sillas, mesas y agua limpia. En ningún caso el trabajador deberá consumir alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores de trabajo.

Título III - De la Ventilación Art. 32 Todo lugar de trabajo deberá mantener por medios naturales o artificiales una ventilación que provea condiciones ambientales confortable y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. Art. # 33 Cuando existan agentes contaminantes perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otros, se deberá captarlos en su origen e impedir su dispersión. Siempre se debe evitar que la concentración ambiental de los contaminantes exceda los límites permisibles vigentes.

De las Condiciones Generales de Seguridad Art. # 37 Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores Contar con señalización visible y permanente que indique agente y condición de riesgo, vías de escape - evacuación, zona de seguridad ante emergencias, necesidad de uso de EPP específicos. Art. # 38 Protección de todas las partes móviles , transmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos.

De las Condiciones Generales de Seguridad Art. # 42 Almacenamiento de sustancias peligrosas solamente en recintos destinados para tal efecto, identificación de acuerdo a normas. Disponibilidad de plan para actuar en casos de emergencia, que incluya datos sobre nombre, formula, cantidad, características, croquis de ubicación en recinto etc. Art. # 43 Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo los trabajadores deberán poseer la licencia de conducir exigida en la Ley de Tránsito Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.

De la Prevención y Protección contra Incendios Art. # 45 En todo lugar de trabajo que exista riesgo de incendio, deberá contar con extintores de incendio, del tipo relacionado con materiales combustibles existentes. Art. # 46 Número de extintores estará dado por la razón entre la superficie a proteger y la superficie de cobertura del extintor ( Potencial de Extinción mínimo Extintores) Art. # 48 Todo el personal que desempeña labores en lugares de trabajo debe ser instruido y entrenado sobre el uso de extintores. Art. # 51 Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control, y mantención preventiva según normas chilenas, una vez al año .

De los Equipos de Protección Personal Art. # 53 El empleador deberá proporcionar gratuitamente a sus trabajadores los EPP necesarios para sus labores, relacionados con los riesgos. Proveer entrenamiento de uso EPP para su correcto empleo. Trabajadores deberán usarlos permanentemente mientras estén expuestos al riesgo. Art. # 54 Los EPP de procedencia nacional o extranjera deberán cumplir con las normas y exigencia de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza.

De la Contaminación Ambiental Art. # 55 Establecer límites permisibles de agentes químicos, físicos capaces de provocar efectos adverso en el trabajador . Art. # 56 Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional Art. # 57 Empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud Art. # 58 Se prohibe la realización de trabajos , sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de Oxígeno.

De los Contaminantes Químicos Articulo # 59 Límite Permisible Ponderado valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existentes en lugares de trabajo durante jornada de 8 horas y 48 horas semanales. Límite Permisible Temporal valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en lugar de trabajo, medidas en períodos de 15 minutos continuos dentro de una jornada. Límite Permisible Absoluto valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo

Limites Permisibles Ponderados y Temporales

De los agentes Físicos - RUIDO Art. # 70 Exposición laboral a Ruido se distinguen: ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo. Art. # 73 En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados “A”, con respuesta lenta dB(A) lento Art. # 74 La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador

Exposición a Ruido

De las Vibraciones Art. # 83 Se define como el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos Art. # 84 En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición del componente mano - brazo y la exposición de cuerpo entero . Art. # 85 En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón. Art. # 90 En la exposición segmentaria del componente mano - brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en 3 direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano

De la Exposición Ocupacional al Calor Art. # 96 Se entiende por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo TGBH La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de valores de Límites Permisibles del Indice TGBH , los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38 °C.

Exposición a Calor

De la Exposición Ocupacional al Frío Art. # 99 Se debe entender como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36 °C o menos, siendo 35 °C admitida para una sola exposición ocasional. La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador. Art. # 100 A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior deberá ser de material aislante.

De la Iluminación Art. # 103 Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares , deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice. Art. # 105 La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser : Tarea Luminancia en cd/m2 Demasiado difícil más de 122,6 Muy difícil 35 - 122,6 Difícil 12,3 - 35 Ordinaria 5,3 - 12,3 Fácil menor de 5,3

Radiaciones No Ionizantes Art. # 107 Define límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación LASER , directa o reflejada para exposiciones oculares directas o de la piel . Art. # 108 Indica tiempo de exposición permitido a las MICROONDAS , el cual dependerá de la densidad de potencia recibida, expresada en miliwatt por cm2(mW/cm2) . Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisble máximo será de 10 mW/cm2 Art. # 109 Límite permisible máximo para exposición ocupacional a RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

De las Radiaciones Ionizantes Art. # 110 Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determine el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro

De los Límites de Tolerancia Biológica Art. # 111 Cuando sustancias del artículo # 66 registren un indicador biológico, deberá considerarse además de los indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo. Art. 112 Títulos y sus significados : a) Valoración Biológica de exposición interna : colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes (o metabolitos) b) Indicador Biológico : Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el organismo. c) Límite de Tolerancia Biológica : cantidad máxima permisble en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, .........

Titulos VI - VII Laboratorio Nacional de Referencia Art. # 117 Instituto de Salud Pública de Chile tendrá el carácter de Laboratorio Nacional de Referencia en las materias a que se refiere los Títulos IV y V del Reglamento. Fiscalización y Sanciones Art. # 118 Las Infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del sumario respectivo, en conformidad con el Libro Décimo del Código Sanitario