Valladolid Mikel Armendariz Barnechea

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Transcripción de la presentación:

Valladolid 7-02-2013 Mikel Armendariz Barnechea LÍMITES DE CUMPLIMIENTO TRIPLE DE LA MAYOR ACUMULACIÓN Y REFUNDICIÓN DE CONDENAS Valladolid 7-02-2013 Mikel Armendariz Barnechea

INTRODUCCIÓN Objetivo de la jornada Cuestión penal o penitenciaria Importancia del tema.

ACUMULACIÓN Y REFUNDICIÓN DE CONDENAS. DIFERENCIAS Acumulación : el motivo de esta charla, la aplicación del artículo 988 de la LECRIM y actual 76 del CP. Establecimiento de los límites de cumplimiento sea por aplicación del triple de la mayor o por los límites máximos de cumplimiento 20, 25, 30 o 40 años. Refundición de condenas, suma aritmética de todas las condenas a efectos de la libertad condicional. Artículo 193.2 del RP.

EVOLUCION LEGISLATIVA

TEXTOS LEGALES Código Penal de 1973 Código Penal de 1995 Código Penal de 1995 tras la reforma de 2003 Ley 7/2003 de cumplimiento íntegro de las penas.

CODIGO PENAL 1973 ARTICULO 69: “Al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible. por la naturaleza y efectos de las mismas.” ARTICULO 70: “Cuando todas o alguna de, las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:

Reglas artículo 70 CP 1973 1ª) En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala: Muerte, reclusión mayor, reclusión menor, presidio mayor, prisión mayor, presidio menor, prisión menor, arresto mayor, extrañamiento, confinamiento, destierro. 2ª)No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no ,podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno.

CODIGO PENAL DE 1995

SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS ARTICULO 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. ARTICULO 75. Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

ARTICULO 76 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años. b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

CODIGO PENAL DE 1995. REFORMA LEGISLATIVA DE 2003 (LO 7/2003) ARTICULO 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

ARTICULO 75. Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. ARTICULO 76. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno

ARTICULO 78.- 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. 3. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

CONCLUSIONES DE LA EVOLUCION DEL CODIGO PENAL

CUMPLIMIENTO SIMULTANEO DE PENAS Concurso real para la extinción de todas las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos, bajo el principio del cumplimiento simultáneo de todas ellas si fuera posible, y cuando ello no lo fuere, opta por el principio del cumplimiento sucesivo, con ciertas correcciones. No es posible el cumplimiento de varias penas de prisión simultáneamente por lo que se instaura un sistema de determinación de la pena Nuestro derecho penal vigente instaura un sistema de determinación de la pena bajo el concurso real de delitos, que se fundamenta en tres ideas:

1.-ACUMULACION ARITMETICA DE LAS PENAS DE LA MISMA ESPECIE. Artículo 69 CP 1973 y en el 73 CP 1995

2.-CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS PENAS La legislación Penal establece el cumplimiento sucesivo de las penas, cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente (art. 69 CP 1973 y 75 CP 1995: a) primeramente, por el orden de su respectiva gravedad: En el CP 1973 conforme a la escala diseñada. Articulo 69 En el CP de 1995 la privativa de libertad que tenga mayor duración con respecto a las restantes. Artículo 75 b) la segunda fórmula determina que tal sucesión en el cumplimiento de las penas lo ha de ser respecto a las ya cumplidas, de modo que acabada de extinguir una, ha seguirse con el cumplimiento de la siguiente, con el precitado orden de gravedad.

3.- LIMITACION EN EL TIEMPO DE LA EJECUCION DE LA PENA Limitaciones de dos tipos: Limitación del cumplimiento total de la condena del culpable, al triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido Una duración máxima, mediante el cumplimiento de las sucesivas penas impuestas en un mismo proceso, o tras la verificación de una operación de acumulación jurídica. El CP vigente (de 1995) contiene otros tipos de limitaciones escalonadas (una básica de 20 años, pero otras superiores, que se sitúan en 25, 30 ó 40 años de prisión, tras su modificación por LO 7/2003).

NECESIDAD DE CONEXIDAD ARTS. 70.2 CP 1973 Y 76.2 CP 1995 Esa conexión puede ser de diversas clases: La conexión procesal, que obliga a interpretar la misma de conformidad con la regla 5ª del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, fundada en la analogía o relación entre los diversos delitos que se imputen a una persona que no hubieren sido hasta entonces sentenciados; La denominada conexión material, que responde a exclusivos criterios de acumulación de delitos, a modo de concurso real, sin fijarse en la índole o entidad de tales infracciones La conexidad que considera la agrupación por épocas delictivas. Respecto a esta última, hace tiempo que la jurisprudencia mantiene que carece de todo fundamento legal (SSTS 15.4.1994 y 27.4.1994).

CRITERIO CRONOLOGICO Nuestra Jurisprudencia se decanta por el criterio cronológico en la llamada “acumulación de condenas”: Responde a las reglas del concurso real de delitos. Se ha interpretado la conexidad con gran amplitud y flexibilidad de modo que todos los delitos que sean imputados a una persona, pueden ser (o podrían haber sido), objeto de enjuiciamiento conjunto (en su solo proceso). Este criterio excluye: Hechos delictivos que pretendan acumularse a otros que ya hayan sido objeto de enjuiciamiento, existiendo, por consiguiente, una previa sentencia firme. Hechos posteriores cometidos tras una sentencia condenatoria no pueden ser, de modo alguno, objeto de acumulación a otros ya enjuiciados

CUESTIONES PROCESALES

ARTÍCULO 988 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL ARTICULO 988. Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley

ARTICULO 17 LECr. Artículo 17. Considérense delitos conexos: Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

CRITERIO DE ULTIMA SENTENCIA El órgano competente para practicar la acumulación es el último Juzgado sentenciador independientemente de: El tipo de órgano que sea. Que la pena impuesta por ese juzgado sea o no acumulable.

LEGITIMACIÓN Están legitimados para la iniciación del proceso: El último Tribunal o Juzgado sentenciador. El Ministerio Fiscal. El interesado

RECURSO ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO Legitimación: Ministerio Fiscal. Acusado La acumulación se resuelve mediante auto.

JURISPRUDENCIA Sentencia 197/2006 de 28 de febrero de 2006 (Sentencia Parot). Importante por: Fija los criterios de conexidad. Es un resumen de el procedimiento de acumulación de penas. Establece el novedoso criterio de que la pena resultante de la acumulación no es una nueva pena a efecto de aplicación de beneficios. Acuerdos de la Sala Segunda del Tribunal supremo: .- Acuerdo 29 de fecha 8 de mayo de 1997 sobre conexidad temporal. .-Acuerdo 49 de fecha 27 de marzo de 1998 sobre el órgano competente para realizar la acumulación .- Acuerdo 58 de 12 de febrero de 1999 sobre el límite máximo. .- Acuerdo 129 de 29 de noviembre de 2005 que establece que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

EL TRIPLE DE LA MAYOR CUESTIONES PRÁCTICAS

RESUMEN DE CUESTIONES PRÁCTICAS Previamente a iniciar la acumulación recabar la hoja histórico penal o acceder al expediente penitenciario . Regulación legal artículos 988 de la Lecr y 70 CP del 1973 y 76 del CP de 1995. Asistencia letrada. Generalmente las solicitudes van firmadas por el interno pero la jurisprudencia del TS considera imprescindible la asistencia letrada. Trámite de audiencia al Letrado defensor trás el dictamen del Ministerio Fiscal. STS 12-05-2008.

RESUMEN DE CUESTIONES PRÁCTICAS Órgano judicial competente, último tribunal sentenciador. Pena mayor respecto a la que aplicar el triplo, la pena individualmente considerada. Conexión temporal que excluye sentencias anteriores a la tomada como referencia y hechos posteriores a los de la sentencia con respecto a la que se acumula. Imposibilidad de acumular penas impuestas bajo la vigencia de dos textos legales distintos 1973 y 1995. STS 8-10-2007.

RESUMEN DE CUESTIONES PRÁCTICAS El auto de acumulación no tiene efecto de cosa juzgada. Si aparece otra nueva sentencia puede acumularse. STS 1-10-1998 Irrelevancia de la extinción o licenciamiento definitivo de alguna o alguna de las condenas. STS 15-5-2008 Posibles tramos de acumulación. Acuerdo de 27 de marzo de 1998. ¿Posibilidad de excluir alguna sentencia de alguno de los tramos? Depende

RESUMEN DE CUESTIONES PRÁCTICAS ¿Posibilidad de dejar pasar alguna sentencia? Si. Condena impuesta por jurisdicción de otro país. STS 18-12-2002. No acumula. Prisión preventiva se abona sólo en la causa en la que se acordó no a la pena resultante de la acumulación. STS 5-05-2011 Acumulación cuando una de las condenas que tenemos que acumular contiene a su vez otra acumulación. STS 25-11-1997.Penas que ya fueron acumuladas no pueden ser objeto de acumulaciones sucesivas

¿La competencia en el supuesto de que la última condena haya sido dictada por la audiencia provincial resolviendo un recurso de apelación?