DERECHO DISCIPLINARIO

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Transcripción de la presentación:

DERECHO DISCIPLINARIO Wilson Ramírez Hernández

DERECHO DISCIPLINARIO jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo de Colombia. Abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia. Magíster en Derecho Económico y Magister en Derecho Administrativo. Integrante de la Comisión redactora del proyecto de Reforma del Estatuto Disciplinario. Catedrático Universitario

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y FUNCIÓN PÚBLICA Conforme lo establece la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, y entre otros, tiene dentro de sus fines servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Para el cumplimiento de estos fines el Estado ejerce directamente funciones públicas, que por regla general están a cargo de los servidores públicos, y por excepción son asignadas a los particulares de manera transitoria.

Como consecuencia de su vinculación, los servidores públicos están sometidos a unas relaciones especiales de sujeción frente al Estado, quienes no sólo responden por infringir la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Los empleados públicos vinculados con la Defensoría del Pueblo bien en calidad de funcionarios de carrera o en provisionalidad son servidores públicos y por tanto responden disciplinariamente.

Es la Ley la que determina el procedimiento, las faltas y las sanciones ha imponer al servidor público que incumple con sus deberes e incurre en falta disciplinaria cuando con su conducta se afecta la función pública que la ha sido confiada. Actualmente la ley que regula este campo es la Ley 734 de 2002.

Ley 734 de 2002. El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético de los servidores públicos, con miras a lograr el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

Potestad disciplinaria La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de legalidad, honradez, lealtad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Para ello el sujeto disciplinable en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, etc.

Defensoría del Pueblo: En la Defensoría del Pueblo el ejercicio de la acción disciplinaria corresponde a la oficina de control interno disciplinario, antes denominada Veeduría.   La segunda instancia es competencia del señor Defensor del Pueblo de Colombia.

Falta Disciplinaria Constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses,

DEBERES El artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece los deberes del servidor público, entre los cuales se tiene: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

DEBERES 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

DEBERES 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos. 40. Capacitarse y actualizarse.

PROHIBICIONES A todo servidor público le está prohibido: (artículo 35. Ley 734 de 2002) 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

prohibiciones   7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

prohibiciones 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

INHABILIDADES Las inhabilidades son hechos o circunstancias que limitan o excluyen la capacidad para ejercer una función pública. También haremos mención de algunas inhabilidades.

INHABILIDADES 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

LEY 201 DE 1995 ARTÍCULO 174. INHABILIDADES … no podrán desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo : a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;

INHABILIDADES d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio; e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores; f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;

LEY 201 DE 1995 INCOMPATIBILIDADES Hecho o circunstancia que riñe con el ejercicio de la función. LEY 201 DE 1995 ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la Defensoría del Pueblo son incompatibles : a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado; b) Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

INCOMPATIBILIDADES c) Con las funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo; f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;

CONFLICTO DE INTERES Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

CONFLICTO DE INTERES Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD

Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1.      Por fuerza mayor o caso fortuito. 2.      En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3.      En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.      Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5.      Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6.      Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7.      En situación de inimputabilidad. (inhabilidad sobreviniente) No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

Leves CLASIFICACIÓN Graves DE LAS FALTAS Gravísimas DERECHO DISCIPLINARIO CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS Leves Graves Gravísimas

LÍMITE DE SANCIONES

ACOSO LABORAL Ley 1010 de 2006

La Ley 1010 de 2006 define como acoso laboral toda conducta persistente y demostrable. Ejercida sobre (Sujeto pasivo) un empleado o trabajador. Por parte de (Sujeto Activo) un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno. (Finalidad de la conducta) Encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. ACOSO LABORAL

Naturaleza de la Falta: . Naturaleza de la Falta: Cuando el autor del acoso laboral sea un servidor público, se sancionará como falta disciplinaria gravísima. ACOSO LABORAL

ACOSO LABORAL Procedibilidad: Las faltas relacionadas con acoso laboral son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente el procedimiento preventivo en la entidad respectiva por parte del Comité de Convivencia Laboral. ACOSO LABORAL

GRACIAS POR SU ATENCIÓN