Carlos M. Hornelas Pineda

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Transcripción de la presentación:

Carlos M. Hornelas Pineda Difamación y calumnia Carlos M. Hornelas Pineda

CAPÍTULO IV VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA ARTÍCULO 334. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de 2 a 8 años de prisión y de cien a mil días de multa. (REFORMADO, D.O. 9 DE JUNIO DE 2006) A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de 3 a 12 años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Sobre la Violación de la Correspondencia Capítulo II art. 174 Constitución Política del Estado de Yucatán. Se aplicará de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a quien dolosamente abra una comunicación escrita que no esté dirigida a él o simplemente la intercepte sin abrirla ni enterarse de su contenido. Artículo 176.- El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido.

Sobre la Violación de la Correspondencia CODIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATAN - . Artículo 176.- El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella del ofendido.

Título XVII Delitos contra el honor Artículo 294.- Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días multa. Cuando las injurias fueren recíprocas el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas.

Título XVII Delitos contra el honor Artículo 295.- La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación. El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de diez a doscientos días-multa, o ambas sanciones a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 296.- Se librará de toda sanción al inculpado, si probare su imputación, únicamente en los siguientes casos: I.- Aquélla se haya hecho a un servidor público y esté relacionada con el ejercicio de sus funciones, y II.- El inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo y sin ánimo de dañar.

Artículo 297.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien: I.- Manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial; II.- Exprese su juicio sobre capacidad, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a la persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si no lo hiciere, a sabiendas, calumniosamente, y

Artículo 297.- No se aplicará sanción alguna por el delito de difamación a quien: III.- Siendo el autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, caso en que la autoridad judicial, según la gravedad, le aplicará alguna de las correcciones disciplinarias que permita la ley. Lo prevenido en la fracción III de este artículo no comprende el caso en que, cuando la imputación sea calumniosa, se extienda a personas extrañas al litigio o envuelva hechos que no se relacionan con el negocio de que se trata. Si así fuere, se aplicarán las sanciones correspondientes a los delitos de difamación o calumnia.

Artículo 298.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y de diez a doscientos días-multa, a quien difunda información que ataque a la moral, lesione derechos de terceros, falte al respeto de la vida privada de una o varias personas, provoque algún delito, tenga carácter sedicioso o de alguna otra forma perturbe el orden público. Se consideran de carácter sedicioso las informaciones que inciten a las personas para impedir u obstaculizar la aplicación de las leyes, impedir a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones o evitar el cumplimento de alguna providencia judicial o administrativa.

Artículo 298.- Para los efectos de este artículo se consideran que faltan al respeto a la vida privada las informaciones que penetran en la intimidad del hogar o en la conducta social de las personas o que tiendan a exhibirlas, a menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales.

Artículo 299 Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de diez a doscientos días-multa o ambas sanciones a juicio de la autoridad judicial, a quien: I.- Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute;

II.- Presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no ha sido cometido, y III.- Para hacer que un inocente aparezca como inculpado de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error. Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito y él, errónea o falsamente, les haya atribuido ese carácter.

Artículo 301 No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 303 Los escritos, estampas, impresos, litografías, grabados, pinturas, videos, discos o cualquier otra cosa que hubiere servido para los delitos contra el honor, se recogerán e inutilizarán a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En tal caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado.