CAPACITACION DOCENTE SOBRE PREVENCION DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL

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Transcripción de la presentación:

CAPACITACION DOCENTE SOBRE PREVENCION DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL UNIDAD 1 MARCO NORMATIVO Y LEGISLACION VIGENTE

LEGISLACION INTERNACIONAL

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 10 de diciembre de 1948 Articulo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Articulo 5 Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 12 Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques Articulo 25 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convención sobre los Derechos de los Niños. Ley 23.849 Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de lo, Derechos del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Convención sobre los Derechos de los Niños… 9.1 Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal de determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. 19. 1. Los Estados partes adaptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, males tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. 34. Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal. la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.

LEGISLACION NACIONAL

Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable Ley 25.673 Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable Artículo 2 - Serán objetivos de este programa: a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia

Ley 26.061 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS Art. 9. — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

LEY NACIONAL 24.417 PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público. Artículo 7º.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el siguiente: “En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V, y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.”

EDUCACION SEXUAL INTEGRAL Ley 26.150 Octubre 4 de 2006 PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL Ley 25.673, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño Ley 23.179, Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Ley 26.061, Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes derecho a recibir educación sexual integral articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. Art 3) d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular; Vincular más estrechamente la escuela y la familia

LEGISLACION Provincial

DECRETO REGLAMENTARIO Nº 3331 de la Ley 2222 Salud sexual y reproductiva (Prov. Neuquen) Artículo 3º y Artículo 4º: a) SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Sus temáticas esenciales serán los aspectos relacionados con sexualidad, maternidad y paternidad voluntaria y responsable, prevención de enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA, prevención de cáncer génito mamario, violencia sexual, anticoncepción, ciclos vitales, embarazo, parto, puerperio, lactancia, etc.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES VIOLENCIA FAMILIAR LEY 2212 Art.6º Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos ante el juez competente, o jueces de paz, y solicitar las medidas cautelares previstas en esta ley. Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente. Art.7º Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art.13º El juez, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, podrá -aun antes de la audiencia prevista en el artículo 11º- adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato para con alguno de los miembros de su grupo familiar. b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado, a sus lugares de trabajo, estudio o recreación. c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto de los restantes miembros del grupo familiar. Análisis de la situación actual: Situación de los menores si hubieren, grado de tensión familiar, sentimientos de odio, venganza, amor-odio. Análisis de la estructura y organización familiar: autoridad, poder, jerarquías, límites difusos. Integración con la red familiar extensa, tipo de violencia ejercida (psíquica, física, negligencia en los cuidados, abuso sexual), elementos de castigo utilizados, amenazas de muerte, etc.

LEY 2302 Protección integral del niño y del adolescente CAPITULO II MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL DE DERECHOS MEDIDA CAUTELAR Artículo 34 Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato, presión o abuso sexual por cualquier padre o responsable del niño o adolescente, la autoridad judicial podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del agresor de la vivienda común. CAPITULO III AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES Artículo 37 Le corresponde: : 2) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente. En situaciones de urgencia el organismo competente podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas de dispuesta. 4) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención, protección y asistencia relativos a: b) El fortalecimiento familiar, dando prioridad a programas de prevención y atención de la población inmersa en el abandono, maltrato, abuso o explotación.