Ley N° 17.453 y decretos reglamentarios Cr. Marcelo Mañas Cr. Máximo Perdomo Michetti Aspectos tributarios de la Ley de Responsabilidad Fiscal Mayo de.

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Transcripción de la presentación:

Ley N° y decretos reglamentarios Cr. Marcelo Mañas Cr. Máximo Perdomo Michetti Aspectos tributarios de la Ley de Responsabilidad Fiscal Mayo de 2002

 Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio  Impuesto al Valor Agregado  Impuesto Específico Interno  Impuesto al Patrimonio  Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias  Tasa de Control del Sistema Financiero  Impuesto a las Telecomunicaciones  Normas de administración tributaria  Otros impuestos Sumario de la conferencia

IRIC MÍNIMO IRIC INSTANTÁNEO  MARCAS, PATENTES, PRIVILEGIOS Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS  ASISTENCIA TÉCNICA  DERECHOS DE AUTOR EXONERACIÓN IMPUTACIÓN DE GASTOS Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)

IRIC MÍNIMO (IMIR) Se sustituye el inciso 3° del artículo 61 del T4 del TO 1996: Ingresos generadores de rentas comprendidas en el Lit A) del Art. 2 del T4, excepto los de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas Se crean 5 escalas, de acuerdo con los ingresos generadores de rentas comprendidas del ejercicio anterior Si el ejercicio anterior es < 12 meses, el límite se proporciona Inicio de actividad o si no exiten ingresos en el ejercicio anterior, se paga en la escala inferior

IRIC MÍNIMO (IMIR) Ingresos Importe (*) Hasta $ $ De $ a $ $ De $ a $ $ De $ a $ $ Más de $ $ (*) A valores del 01/01/02

IRIC MÍNIMO (IMIR) Monto del Lit. E) del art. 33 del T4 Se considera el último importe establecido por el Poder Ejecutivo a la fecha de cierre del ejercicio. Ejercicios finalizados hasta el 30/11/01:$ Ejercicios finalizados a posteriori:$

Rentas comprendidas en el IRIC IRIC ANUAL Art. 2 Lit. A) T4 del TO 96 generación continuada utilización de capital y trabajo + rentas del art. 7 del T4 fuente uruguaya: art. 3 IRIC INSTANTÁNEO Art. 2º Lits. B), C) y D) T4 del TO 96 generación instantánea no necesariamente de capital y trabajo no toma en cuenta la fuente de la renta

IRIC INSTANTÁNEO Se sustituye el Lit. B) del art. 2 del T4, comprendiendo ahora: Las rentas derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, modelos industriales, privilegios, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos Realizados a sujetos pasivos del IRIC Cualquiera sea el beneficiario, salvo que éste sea contribuyente del IRIC domiciliado en el país

IRIC INSTANTÁNEO Se sustituye el Lit. C) del art. 2 del T4: Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

IRIC INSTANTÁNEO Prestados a sujetos pasivos del IRIC Cuando el beneficiario es persona física o jurídica domiciliada en el exterior No están gravadas las rentas cuando las mismas se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y éste no tenga crédito fiscal por el impuesto abonado en Uruguay

IRIC INSTANTANEO Se agrega al art. 2 del T4, el Lit. E): Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior.

IRIC INSTANTANEO El Decreto 148/002 del 29/04/02 establece: No constituyen rentas comprendidas de los Lits. B) y E) del art. 2 del T4 del TO 96, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del IRIC. Norma dirigida a no gravar por este impuesto, a una actividad que se desea fomentar su desarrollo. I

IRIC - EXONERACIONES Se exoneran las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior del Uruguay

IRIC – IMPUTACIÓN DE GASTOS El Decreto 148/02 del 29/04/02 establece: La imputación de los gastos financieros en base al promedio de los saldos de los activos al final de cada mes, para los contribuyentes con ingresos anuales que superen los $ (valores del 31/12/00), será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las instituciones de intermediación financiera.

 Se designa al INAVI, agente de percepción por las enajenaciones de vinos que realicen los productores o importadores.  El Dec. 148/02 establece que la percepción debe realizarse en función de precios fictos por litro, sin perjuicio de los anticipos en la importación.  El monto de la percepción se determina en ocasión de la presentación al INAVI de la DJ de la tasa de promoción y control vitivinícola. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

 INAVI calculará la percepción, emitirá un resguardo donde conste el importe a pagar y vertirá/declarará a la DGI  Vigencia: enajenaciones de vinos realizadas a partir del 01/04/02  Quien haya sido objeto de percepción, deducirá del monto a pagar el importe percibido  Régimen de percepción para comercialización de vinos (art. 14 de la Ley, 3 del decreto 70/002, art.2 del decreto 70/002, 4 del decreto 99/2002, los dos últimos, con la redacción dada por los 3 y 4 del decreto 148/002 del 29/04/2002)  los artículos 3º y 4º del decreto 148/002, establecen un sistema de cómo el I.NA.VI. Realizará la percepción el I.V.A.  El plazo para realizar la percepción por el I.NA.VI. Será el asignado a los contribuyentes para el pago del I.V.A.  El artículo 5º del decreto 148/002, establece que la percepción será aplicable a la enajenación de vinos a partir del 01/04/2002. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Cálculo de la percepción Vinos nacionales 10% s/ precio fijado por P.E. Precio depende del envase Vinos importados10% s/ precio fijado por P.E. No discrimina según envase El PE actualizará periodicamente los precios de ambas categorías. Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Decreto 148/002 del 29/04/02 designa agentes de percepción a:  fabricantes e importadores de preformas PET  fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Cálculo de la percepción $ 0,80 p/ud. hasta 36 grs. Preformas PET. $ 1,30 p/ud. más de 36 grs. Envases obtenidos $ 1 p/ud. hasta 1 litro a través de pref. PET $ 1.60 p/ud. para + 1 litro El PE actualizará periódicamente estos importes.

Impuesto al Valor Agregado (IVA) Anticipos según el art. 115 del Dec.220/998 Preformas PET $ 1,10 p/ud. menos 35 grs. $2.- p/ud. 35 grs. y más Envases obtenidos $ 1,30 p/ud. hasta 1 litro a traves de preformas $ 2,20 p/ud. para + 1 litro Para embot. bebidas Los excedentes que pudieran surgir –luego de deducir la percepción- podrán imputarse a otras obligaciones o solicitar certificados de crédito.

 Se designan como contribuyentes a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Profs. Universitarios, Notarial, Bancaria, y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el art. 28 del Decreto-Ley  Se cambian condiciones de exoneración de intereses por préstamos otorgados por las CAC y por las asociaciones civiles sin fines de lucro: * Otorgados a socios y por capital inferior a 250UR * Intereses y otros cargos, inferiores a la tasa de préstamos otorgados por el BROU (Div. Crédito Social) Impuesto al Valor Agregado (IVA)

 Se grava a la Tómbola, Quiniela y Quiniela Instantánea  Se prevee un régimen de liquidación preceptivo para estos juegos y los 5 de Oro  El “IVA compras” deducible tendrá como límite el 1,2% del valor nominal de las apuestas  Se deroga el impuesto a las apuestas

Impuesto al Valor Agregado (IVA) Se faculta al PE, a través de la DNLyQ, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos y juegos de azar en Internet, con entrega de premios en dinero o en especie. El IVA no queda comprendido dentro de las exoneraciones relacionadas con la importación de bienes según la Ley Forestal.

 Las bebidas sin alcohol comprenden a los denominados alimentos líquidos así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.  El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinado a ser utilizado como combustible de vehículos automotores tributarán igual que el gasoil. Impuesto Específico Interno (IMESI)

Se grava (IVA e IMESI) la primera enajenación de vehículos de pasajeros realizada por PF o PJ que gocen de exoneraciones en la importación (se mantienen algunas excepciones) No se aplica para los vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, taxímetros ni remises, que se rigen por las normas generales.

Aspecto objetivo (art. 23 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02)  Se amplían las hipótesis de verificación del aspecto objetivo  “Préstamos” otorgados a contribuyentes del IRIC por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país a través de  Se excluyen los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre Uruguay Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

No se consideran préstamos los depósitos realizados por no residentes en las Instituciones de Intermediación Financiera comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera.

Aspecto subjetivo (art. 24 de la Ley y art. 10 del Dec. 70/02)  Contribuyentes P ersonas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior (acreedores)  Responsables sustitutos“Contribuyentes” del IRIC deudores de dichos préstamos Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

Aspecto temporal (art. 25 de la Ley)  El monto imponible estará constituído por los saldos al final de cada mes de los préstamos gravados.  A partir del 31/03/02 Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

 Se faculta al P.E. a fijar alícuotas diferenciales para este nuevo hecho generador (art. 25 de la Ley y art. 16 del Dec. 148/02) Deudor del préstamoAlícuota Instituciones de intermediación financiera (Dec-Ley ) y cuotas emitidas por los fondos de inversión cerrados de crédito 0.01 % Contribuyentes de IRIC con activos generadores de RNG > al 90% 0.01 % (composición de activos del ejerc. anterior) Restantes 2.00 % Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

Efectos en el Impuesto al Patrimonio  Deducibilidad de los pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA (por el promedio anual de los saldos al final de cada mes) Efectos en el IRIC  Deducibilidad de los intereses generados por pasivos con el exterior alcanzados por el IMABA, sujeto a la tasa pasiva del BROU por depósitos a PF y a la tasa de la plaza del prestamista (la menor) Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA)

 Se dispone un aumento de la alícuota máxima del 0.18% al 0.36%.  Se excluye del aumento la alícuota correspondiente a préstamos destinados al financiamiento de exportaciones (Circular BCU y modif.), la que se mantiene en el 0.01%.  Préstamos a contibuyentes del IRIC con activos generadores de RNG mayores al 90%: 0,01%.  Préstamos a Instituciones de Intermediación Financiera (Dec-Ley ): 0,01%. Tasa de Control del Sistema Financiero

 Los importes generados y pagados por IRIC en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo por la presente tasa, hasta la concurrencia con el mismo.  Los nuevos agentes de retención del IMABA (contribuyentes del IRIC deudores de....) lo serán también de la Tasa de Control del Sistema Financiero. Tasa de Control del Sistema Financiero

Impuesto al Patrimonio Se reduce del 50% al 25% (Dec. 70/02) y luego al 1% (Dec. 148/02) el porcentaje máximo de abatimiento del impuesto. Se modifica el cálculo del anticipo del impuesto a partir del 1° de abril de 2002, pasando a ser el 11% del impuesto del ejercicio anterior “abatido” con el tope del 1%.

Normas de Administración Tributaria Se amplía la facultad otorgada al PE (art. 242 de la Ley N°17.296) de exigir a los deudores de las empresas transportistas, pagos a cuenta de las obligaciones de estos, en calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. La facultad podrá ser ejercida respecto a exportadores, administradoras de crédito y a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.

Normas de Administración Tributaria Se faculta al PE a determinar las actividades económicas que preceptivamente deban documentar sus operaciones de venta a través de comprobantes destinados a Consumidores Finales, así como a establecer los requisitos para su cómputo a los efectos fiscales.

Normas de Administración Tributaria Se faculta a la DGI a restringir la vigencia y la cantidad de documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el PE.

Normas de Administración Tributaria Operaciones propias de las actividades económicas que se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a Consumo Final: Discotecas y salas de baile Espectáculos y servicios de carácter recreativo Hoteles de alta rotatividad Juegos de azar Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares Sustituye desde su vigencia al art. 12 del decreto 99/002 Las actividades enumeradas no cambian con respecto al decreto modificado Se admite que el costo de la adquisición de los bienes y servicios enumerados, si los mismos se destinan a la reventa

Normas de Administración Tributaria Las adquisiciones de bienes y servicios de estas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos, salvo que estén destinados a la reventa. Sin embargo, se permite la deducción de las siguientes adquisiciones de bienes y servicios a “restaurantes, bares, cantinas, confiterías....”: a) Gastos de alimentación del personal: de acuerdo con las normas de la materia gravada para la Seguridad Social. b) Gastos representación: sean razonables a juicio de la DGI y no superen el 6%o de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio. SAlgunos gastos serán deducibles: 1), hasta un máximo del 6%o de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio Condiciones: gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo con las normas de materia gravada para la Seguridad Social o gastos de representación, y razonables a juicio de la D.G.I.

Normas de Administración Tributaria Renta Bruta Fiscal del ejercicio: Art. 10 T 4 TO 96. Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título (actividades lucrativas realizadas por empresas) que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio

Normas de Administración Tributaria Renta bruta fiscal del ejercicio proveniente de la enajenación de bienes: = ventas netas - costo de adquisición = ventas netas - costo de producción = valor a la fecha de ingreso al patrimonio = valor en el último inventario de bienes

Normas de Administración Tributaria Concepto de Venta Neta: devoluciones bonificaciones Venta Neta = Venta. Bruta -descuentos conceptos simil.

Normas de Administración Tributaria Las siguientes adquisiciones de bienes y servicios sólo se podrán deducir a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa: Prendas de vestir y calzado Alimentos y bebidas Servicios fúnebres Sin perjuicio de lo anterior, las dos primeras serán computables cuando sean destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo con las normas de Seguridad Social.

Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto objetivo Se gravan las siguientes comunicaciones salientes: * realizadas desde celulares * de larga distancia internacional * desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles No están comprendidos los servicios gratuitos (con excepción de los otorgados con carácter promocional) ni los servicios de tráfico de datos (mensajería e internet)

Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto subjetivo Son contribuyentes los sujetos pasivos de IVA que presten los servicios de telefonía y comunicación.

Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto espacial Se consideran comprendidas las comunicaciones salientes realizadas en el territorio del Uruguay.

Impuesto a las Telecomunicaciones Aspecto temporal  El hecho generador acaece con la realización de cada llamada.  Se liquida y paga mensualmente

Impuesto a las Telecomunicaciones Determinación del impuesto  Es de base específica * desde celulares$ 0.4 por minuto o fracción * de larga distancia intern.$ 2 por minuto o fracción * de telefonía fija a celulares$ 0.4 por minuto o fracción  Para los servicios 0900, el monto imponible se determinará aplicando al precio del servicilo (excluído el IVA) las siguientes tasas: 0% para los destinados a obtener donaciones y 10% para el resto.

Impuesto a las tarjetas de crédito Aspecto objetivo  Grava las tarjetas de crédito vigentes al cierre de cada mes. Vigente: cuando el tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de pago en ese momento  En caso de existir más de una tarjeta habilitada para operar en una misma cuenta, solo se grava la del titular

Impuesto a las tarjetas de crédito Aspecto subjetivo Son responsables las empresas que, mediante tarjetas de crédito, de débito o de compra, órdenes de compra u otras modalidades similares, administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por terceros.

Impuesto a las tarjetas de crédito Aspecto temporal  El impuesto se configura al cierre de cada mes.  Se liquidará y pagará mensualmente

Impuesto a las tarjetas de crédito Determinación  Ley autorizó alícuota hasta 0.10 UR por tarjeta  El monto mensual del impuesto es el mayor de los siguientes importes: a) 5% de las adqusiciones de cada tarjeta vigente, incluídas las de sus adicionales, con un máximo de UR 0,10. b) UR 0,02 por cada tarjeta vigente.

Impuesto a las tarjetas de crédito  Se establece la prohibición de trasladar el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito. (art. 34 de la ley )

Impuesto a las Comisiones Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Ahorro Previsional (AFAPS) quedan gravadas por el Impuesto a las Comisiones.

Tasa consular  Se aplicará a las importaciones de bienes  Se excluyen: - Introducción de bienes en admisión temporaria - Importaciones de bienes de capital de uso exclusivo en el sector industrial, agropecuario y pesquero - Importaciones de petróleo crudo  El monto imponible será el valor CIF  La alícuota se fijó en 2%

Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº )  Se grava con IVA (23%) a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, por la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.  Se exoneran del IMESSA a los anteriores.

Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº )  Tasas del IRIC y del IRA: 35% (a partir del 01/05/02 y hasta el 31/12/03)  Tasa del Imp. a las Comisiones: 10,50% (a partir del 01/06/02 y hasta el 31/12/03)  Variaciones en el IRP (a partir del 01/05/02 y hasta el 31/12/03)

Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº )  Se faculta al PE a gravar con el Cofis a las importaciones de agua y energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos (cualquiera sea el adquirente): -suministro de agua -servicios de telecomunicaciones -suministro de energía eléctrica -otros que determine el PE, excepto combustibles

Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº )  Faculta al PE a reducir hasta un 100% los aportes patronales jubilatorios a la industria de la construcción.  Se sustituye el Impuesto a la Constituc. de las SA por el Impuesto de Control de las SA, que grava el monto de capital contractual mínimo para las SA al momento de su constitución (1,5%) y al cierre de cada ejercicio fiscal (0,75%). Este último se puede imputar al IP de dicho período (sin derecho a crédito por el excedente).

Ley de Estabilidad Fiscal (Ley Nº )  Están exoneradas del impuesto anterior: Afaps y Sociedades con activos destinados principalmente a la explotación agropecuaria.