PRENDA CON REGISTRO Dec. Ley 15.348/46 Ley 12.962
ART. 1: Se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier obligación al que se le artribuye un valor.
PRENDA FIJA Bienes muebles o semovientes (y frutos y productos). Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. El contrato se inscribe en el Registro correspondiente. El dueño no puede sacarlos del lugar, salvo dejar registro del desplazamiento.
PRENDA FLOTANTE Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial. Afecta a las cosas prendadas y a las que resulten de su transformación como las que se adquieren para reemplazarlas. Especificación si son fungibles y especie, calidad, graduación y variedad.
INSCRIPCION Registro: expedirá certificados e informes a requrimiento judicial, bancario, notarial o quienes demuestren interés. Efectos contra terceros: desde la fecha de inscripción, salvo: desde fecha de contrato si se inscribió en las 24 hs. Privilegio del acreedor prendario: 5 años desde inscripción. Puede reinscribirse.
Transmisión El contrato prendario se transmite vía ENDOSO, que también debe ser inscripto, para producir efectos contra terceros.
CANCELACIÓN Resolución judicial. A pedido del dueño o el acreedor, junto con el certificado de prenda. Dueño: si adjunta comprobante de pago de la deuda en banco oficial a la orden del acreedor.
BIENES Los bienes afectados quedan del deudor o tercero designado. Constituyen una garantía para el acreedor prendario con privilegio especial, que se extiende a frutos productos y rentas e indemnización en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.