Por Sebastián F. García Amuchástegui

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Transcripción de la presentación:

Por Sebastián F. García Amuchástegui los crímenes de derecho internacional en el anteproyecto de código penal de la nación argentina Los crímenes de Derecho Internacional en el anteproyecto de Código Penal de la Nación Argentina Por Sebastián F. García Amuchástegui

Cuestiones previas A) Origen consuetudinario: Las figuras penales denominadas crímenes de derecho internacional se fueron desarrollando a partir de la costumbre internacional. Lo cual trajo aparejado una rama jurídica nueva y autónoma: Derecho Penal Internacional. B) Exposición de motivos del anteproyecto: se pretende, entre otros objetivos, dotar a la Rep. Argentina de un Código Penal que ponga en orden una legislación que se ha descodificado y desarticulado. C) Regulación actual en la Rep. Argentina: ECPI y ley n° 26,200, entre otros instrumentos. D) Ausencia de codificación independiente.

Acta fundacional del Derecho Penal Internacional Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg

ANTEPROYECTO Ubicación sistemática Libro II, Titulo I ¨Delitos contra la humanidad¨ Bien jurídico protegido Elementos de contexto

FIGURAS EN PARTICULAR CAPITULO I

Genocidio: cuadro comparativo Anteproyecto: Art. 64: Se impondrá prisión de veinte (20) a treinta (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente un a grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare algunos de los siguientes hechos: a) Matanza de miembros del grupo, b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, c) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, d) Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, e) Traslado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo. ECPI: Art. 6: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religiosos como tal: a) Matanza de miembros del grupo, b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. ECPI: Art. 77: 1, La Corte podrá, con sujeción a los dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de unos de los crímenes a que hace referencia en el artículo 5 (…) una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinados de años que no excede de 30 o; b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (…)¨. Ley 24,660: Art. 2: El sistema penal previstos en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respectos de los cuales la Corte Penal Internacional es competente. Las conductas descriptas en los artículos 6°, 7°, 8° y 70 del ECPI y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la CPI, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé. Art. 8: En los casos previstos en el artículo 6 de l Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.

Asuntos controvertidos ESCALAS PENALES: incongruencia: Zaffaroni sostuvo antes del anteproyecto que ¨la ley 26,200 es la ley ordenadora base para la reconstrucción dogmática del sistema. Dado dicho carácter no es dable admitir contradicciones valorativas o desvalorativas traducidas en penas en un futuro¨. GRUPOS PROTEGIDOS: mayor amplitud en la descripción de los grupos protegidos (afectación del principio de taxatividad penal). ACTOS INDIVIDUALES: ¨con criterio discriminatorio»

Desaparición forzada de personas Diversas regulaciones Anteproyecto: art. 65: Se impondrá prisión de 10 a 25 años, al que con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, privare de su libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de suministro de información por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la personas ECPI: Art. 7,2: se enmarca dentro del crimen de lesa humanidad CP: art. 142 ter: Se impondrá prisión de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública (…), al funcionario público o a la persona o miembro o grupo de personas que, actuando con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de lib. o de informar sobre el paradero (…).

Nuevo crimen sui generis Se ubica a la desaparición forzada de personas en el título de los crímenes de derecho internacional Pero se prescinde de los elementos de contexto Lo cual trae aparejado la creación de una figura típica nueva y escindida: sui generis

Otros crímenes contra la humanidad Anteproyecto: art. 67: Será penado con prisión de 20 a 30 años el que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los siguientes actos: a) homicidio, b) exterminio, c) Esclavitud, etc. Diferencia con el texto del ECPI: a) No inclusión del requisito de conocimiento, b) Ausencia de tipificación del apartheid b) Exclusión del apartado h) del art. 7: ¨otros actos inhumanos de carácter similar» por violar el principio de taxatividad, pues sería inconstitucional por su vaguedad definitoria Crítica del anteproyecto: a) Nada se dice en orden a los elementos de los crímenes del ECPI b) Se rechaza la inclusión de otros actos inhumanos en el crimen de lesa humanidad por violar el principio de taxatividad pero se soslaya dicho punto al proyectar la figura de genocidio.

CAPITULO II CRÍMENES DE GUERRA ECPI: Sostiene la diferencia entre conflictos internacionales y conflictos no internacionales ANTEPROYECTO: Supera la diferencia tradicional entre conflictos internacionales. y no int., sistematizando éstos respectivamente con base en el fin de protección o el bien jurídico: de personas y el patrimonio (DERECHO DE GINEBRA) y la restricción de la utilización de ciertos métodos y medios como estrategia de guerra (DERECHO DE LA HAYA)

CRIMEN DE AGRESION El crimen de agresión se relaciona directamente con el uso de la guerra para perseguir intereses. La proscripción del uso de la guerra conforme al derecho internacional que constituye un requisito para la punibilidad individual, tiene una corta historia: ius in bello y no ius ad bellum Después de la II guerra mundial, la prohibición de la agresión fue considerablemente desarrollada en la Carta de ONU: art. 2. n° 4 en donde se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma con los propósitos de las Naciones Unidas, salvo excepción art. 51. Derecho Penal internacional: La Conferencia de Revisión del ECPI en Kampala, superó décadas de desafíos para la justicia internacional. Desde el procesamiento y condena de los líderes militares y políticos de Alemania y Japón por agresión, la búsqueda por una base jurisdiccional permanente para casos que surjan de futuras guerras fue extensamente debatida y nunca alcanzada.

Crimen de agresión en el anteproyecto Art. 72 inc. 1.: «Será penado con el máximo de la pena de prisión prevista en el artículo 20°, el que cometiere un hecho de agresión previsto en el art. 8 bis del ECPI». inc. 2.: «La misma pena se impondrá cuando cualquiera de las conductas contenidas en este Capítulo, formare parte de un plan o política, o se cometieren a gran escala». TIPO PENAL EN BLANCO: que, por su grado de remisión puede ser entendido como total: existe absoluta ausencia de concreción en el tipo penal, toda vez que este se restringe a establecer la sanción y relega la definición de toda la esfera de lo punible a una instancia diferente que, en este caso, es un Tratado Internacional

Crimen de agresión en el ECPI Art. 8 bis: “1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; C) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado”.

Dos requisitos estructurales básicos A) Acto de agresión: de la forma conceptualizada en el art. 8 bis ¨que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de Naciones Unidas¨. B) Sujeto activo: únicamente se tipificará un crimen de agresión en el sentido del ECPI si existe al menos una persona que pueda ser investigada por la CPI y que este «en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado y que, a su vez, planifique, prepare, inicie o realice un acto de agresión».

REFLEXIONES FINALES

MUCHAS GRACIAS