2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES

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2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II 2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES UNIDAD XIII

UNIDAD XIII. OBLIGACIONES GENERICAS Y ESPECIFICAS CONTENIDO TEMATICO Conceptos y efectos que se derivan de estas dos clases de obligaciones (la regla "genus non perit"). Obligaciones conjuntivas. Reglas que las rigen. Obligaciones alternativas. Concepto. Efectos: el derecho de elección y los riesgos. Las obligaciones facultativas. Obligaciones divisibles e indivisibles. Conceptos. Criterio de diferenciación en relación con las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos y las obligaciones solidarias.

Conceptos y efectos que se derivan de estas dos clases de obligaciones (la regla “genus non perit”) Conceptos Obligación Genérica: es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada sólo por ciertas cualidades naturales o económicas que la hacen equivalente y sustituible por cualquier otra que presente esas mismas cualidades. Ejemplo: Un caballo, un buen, cinco medidas de oro, etc. Obligación Específica: es cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado. Ejemplos: Este caballo blanco, las cinco medidas de trigo que tienes en tu granero, etc.

Conceptos y efectos que se derivan de estas dos clases de obligaciones (la regla “genus non perit”) Efectos La utilidad de esta distinción consiste principalmente en que la obligación específica se extingue por la pérdida de su objeto, arribada por caso fortuito, mientras que este modo de extinción no es aplicable a las obligaciones genéris vel quantitis. Se formula la siguiente manera, en base a la Regla Genus nom perit: Debitor speciei interifu rei liberatur. Genus aut quantitas nunquam perit. En una obligación genérica la elección del objeto a pagar entre los individuos del género pertenece al deudor, salvo convención contraria. La limitación establecida es que el Acreedor no pretenda una de calidad óptima, ni el deudor se libere entregando una especie mala o pésima.

2. Obligaciones conjuntivas. Reglas que la rigen. Es aquella que tiene por objeto varias cosas, de manera que el acreedor puede exigirlas todas. “Plures res sunt in obligatione, et plures in solutione” (Varias cosas constituyen la obligación y con varias se debe pagar) Si una de las cosas debidas se pierde o se destruye, se ha de considerar respecto de la misma, por medio de las reglas previstas para las obligaciones genéricas y específicas.

3. Obligaciones alternativas: Concepto. Efectos. “Plures res sunt in obligatione, sed una tantum in solutione” (Varias cosas constituyen la obligación y con una sola se puede pagar). La obligación Alternativa es aquella que tiene por objeto varias cosas, pero de manera que el deudor se libera pagando una sola.

3. Obligaciones alternativas: El derecho de elección y los riesgos. La elección pertenece al deudor, salvo convención contraria. El deudor no puede pagar parte de una y parte de otra: bajo este aspecto su obligación es indivisible. Si por error ha pagado las dos cosas comprendidas en la obligación, puede repetir una y tiene aún la elección en cuanto a la repetición. El acreedor se convierte en deudor después de haber recibido las dos cosas, porque está obligado a restituir una; por consiguiente debe corresponderle también la elección (Rechazada por Justiniano como contraria a la equidad).

3. Obligaciones alternativas: El derecho de elección y los riesgos 3. Obligaciones alternativas: El derecho de elección y los riesgos. (Cont.) Cuando una obligación alternativa tiene por objeto dos cosas individualmente determinadas y una de ellas o ambas perecen, se aplican las siguientes reglas: 1) Si una sola cosa ha perecido por caso fortuito, la obligación se convierte en pura y simple (solo por el restante) 2) Si ha perecido por culpa del deudor que tiene la elección, la obligación se convierte generalmente en pura y simple; pero si la elección pertenece al acreedor, puede exigir la cosa que queda. 3) Si ha perecido por culpa del acreedor, la obligación se limita a la cosa restante, y el deudor puede intentar la acción Legis Aquiliae relativamente a la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido por caso fortuito, el deudor queda liberado. Si una ha perecido por caso fortuito y enseguida perece la otra por culpa del deudor, debe el valor de esta última, por haberse convertido la obligación en pura y simple.

3. Obligaciones alternativas: El derecho de elección y los riesgos 3. Obligaciones alternativas: El derecho de elección y los riesgos. (Cont.) Si ambas cosas perecen por culpa del deudor cuando le pertenece la elección, debe el valor pero el acreedor a quien se ha acordado la elección puede reclamar el valor de una u otra. En el caso que si una ha perecido por caso fortuito y perece enseguida la otra por culpa del acreedor, el deudor queda libre. En el caso en que una ha perecido primero por culpa del acreedor y la otra perece después por caso fortuito, el deudor no solamente queda libre, sino que además puede intentar la acción Legis Aquilae relativamente a la primera desaparecida.

4. Las obligaciones facultativas. Es la obligación que tiene por objeto una sola cosa, pero de manera que el deudor puede librarse pagando otra. Como una sola cosa se debe, la obligación se extingue si perece por caso fortuito. Si un objeto ha sido vendido por un precio inferior a la mitad de su valor, el vendedor puede pedir la rescisión del contrato. El comprador tiene la obligación de devolver la cosa vendida, a no ser que prefiera pagar el suplemento del justo precio y si la cosa perece por caso fortuito, que libre el comprador y no está obligado a pagar un precio suplementario. Si alguno ha sido condenado a pagar una suma de dinero o a dar un esclavo Noxae (en reparación del daño causado por un delito, la Noxae está totalmente in facultate solutionis).

5. Las obligaciones divisibles: Concepto. El ejemplo más típico de obligaciones divisibles es lo relativo a sumas de dinero. En general, las prestaciones de Dare son divisibles porque los derechos sobre las cosas, que de ordinario tienen por contenido el goce de los frutos o del valor de cambio, se reputan divisibles, puesto que se puede constituir pro – parte. Ej.: Un derecho de propiedad, de enfiteusis, de prenda, etc. Las servidumbres, por considerarse un uso limitado de la cosa, que no tiene facultad de gozar de los frutos o del valor de cambio son indivisibles, con excepción del usufructo.

5. Las obligaciones indivisibles: Concepto. Las prestaciones de Facere son indivisible, por la obvia consideración de la imposibilidad de su cumplimiento por partes. Existiría un excepción cuando se trata de obras o servicios que se pueden cumplir en medidas determinadas. Ej.: Hacer cosas que se pueden medir, pesar o contar.

6. Criterios de diferenciación en relación con las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos y las obligaciones solidarias. En la época clásica, a las obligaciones indivisibles se las juzgó igual que a las Solidarias en cuanto a su cumplimiento, Justiniano las configuró como categoría distinta de las solidarias, reconociéndoles, en caso de pluralidad de acreedores o deudores, los siguientes efectos: 1. Siendo varios acreedores, el deudor que paga puede pedir una caución al acreedor que ha cobrado la deuda. 2. Si hay varios deudores, el interpelado tiene derecho a pedir una prórroga al acreedor para dirigirse a sus codeudores. 3. La obligación indivisible, cuando por falta de cumplimiento se transforman en la obligación de resarcir el daño, se covierte en divisible, porque los daños y perjuícios sobrevinientes, se pagan siempre en dinero.