Regímenes aduaneros.

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Transcripción de la presentación:

Regímenes aduaneros

Regímenes Definitivos: Importación / Exportación Suspensivos: Depósito / Transbordo / Tránsito Temporales: Importación Temporal Exportación Temporal Perfección: Drawback Admisión Temporal Reposición de mercancías en franquicias Operación: Reembarque Destinos aduaneros especiales

Importación: Importación para el consumo Regímenes Importación: Importación para el consumo Reimportación en mismo estado Admisión temporal para reexportación el mismo estado Exportación: Exportación definitiva Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Regímenes Perfeccionamiento: Admisión temporal para perfeccionamiento activo Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Drawback Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Depósito Aduanero

Importación para consumo Nueva denominación: importación para el consumo Se hace referencia expresa al pago o garantía de tributos, así como de recargos y multas, como parte esencial del régimen.

Reimportación en el mismo estado Tiene su antecedente en el art. 68º de la actual LGA. Pero no se supedita a acreditación de no aceptación por el cliente. Ingreso sin pago de tributos (no es necesario pues no es un hecho imponible) La mercancía no debe haber sido sometida a ninguna transformación o reparación en el extranjero; si se ¿transforma paga tributos la reimportación? Genera la pérdida de los beneficios a la exportación. Plazo: 12 meses contados a partir del término del embarque

Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Antecedente importación temporal para reexportación en el mismo estado. ¿Suspensión del pago de los tributos a la importación para el consumo? Se establece un artículo que regula el plazo: 18 meses y 6 meses más para material de embalaje de exportación, empero, la novedad es que se precisa que se computa desde la fecha de levante. Garantía por los impuestos aplicables “a la importación para el consumo”, cuando este régimen genera obligación tributaria aduanera.

Admisión temporal para reexportación en el mismo estado No se ha resuelto el tema del IGV. Si se trata de mercancías restringidas que carezcan de autorización, SUNAT informa al sector para que comise de acuerdo a la normativa respectiva. No se regula transferencia (¿lo hará el Reglamento?), en cambio respecto de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, la ley regula la transferencia.

Exportación definitiva Inafectación tributaria ¿alcanza al ISC?. Aumento de plazos: 30 días para embarcar 30 días para regularizar el régimen, contado a partir del día siguiente del término del embarque - Se califica al rancho de nave (numeral 5 art. 33 Ley del IGV) como exportación definitiva pero se mantiene en el inciso f) como un régimen de excepción.

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado No pueden haber sido sometidas a ninguna modificación. Se establece que la reimportación no están sujetas al pago de tributos alguno, y si se somete a modificación ¿paga tributos? Debería precisarse que la regularización vía exportación definitiva formal o automática, habilita el goce de los beneficios a las exportaciones.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo ¿Suspensión del pago de los tributos aplicables a la importación para consumo? Se establece cuáles son las operaciones de perfeccionamiento: Transformación Elaboración incluido, montaje, ensamble y adaptación. Reparación de mercancías, restauración o acondicionamiento Empresas productoras de bienes intermedios que abastezcan a productores exportadores locales.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo Restricción respecto de mercancías que no intervienen en el proceso productivo, pasa del Reglamento a la Ley. 24 meses desde el levante. ¿Garantía por los tributos aplicables a la importación para consumo? Se regula la base imponible de los saldos pendientes hablando de los tributos a la importación para consumo, mejor el artículo 129º del Reglamento vigente.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Antecedente en los artículos 66 y 69 de la LGA vigente. Salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, para su transformación, elaboración o reparación, para luego ser reimportadas en el plazo de 12 meses. Se incluye el cambio o reparación de mercancía declarada y nacionalizada que resulte deficiente o no corresponda a la solicitada. Plazo 12 meses desde la numeración de la importación. No se establece plazo para reimportación ¿aplicará el plazo general? Posibilidad de destruir mercancías objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, a fin de que aquella sea sustituida por otra idéntica o similar.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo El régimen concluye con la reimportación o con la exportación definitiva de la mercancía (falto señalar que en ese momento se habilitan los beneficios que corresponden a las exportaciones) La reimportación de la mercancía exportada temporalmente estará gravada con tributos y la base imponible estará dada por el valor agregado más los gastos de transporte y seguro por la salida y retorno, de corresponder (que quiere decir esto último). Y qué pasa con la mercancía que no se reexporta y se destruye? ¿se afecta con tributos la importación del la mercancía remitida en reemplazo; como quedan los tributos pagados por la mercancía destruida?

Drawback No hay mayores cambios Se mantiene la confusión inconsciente entre el régimen de drawback y el procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios. Por ejemplo, sólo se sanciona el no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback, luego no se sanciona el no acreditar tales requisitos o condiciones para el acogimiento al procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios.

Depósito de aduana No hay mayores cambios Se vuelve a precisar que no genera tributos, cuando ello es así pues tal régimen no supone la realización de alguna de las hipótesis de incidencia.

Tránsito aduanero Se vuelve a cometer el error de suspensión en el pago de los tributos a la importación cuando no nace obligación tributaria porque el tránsito no califica como una hipótesis de incidencia. Se precisa que el tránsito aduanero interno sólo en los siguientes casos: contenedores debidamente precintados; mercancías que no quepan en un contenedor; mercancía individualizada e identificable.

Transbordo Se elimina la referencia en el sentido que bastaba la sola presentación de la copia del manifiesto para que aquél se lleve a cabo. Reembarque Ya no es más una operación sino un régimen aduanero La mercancía debe encontrarse en un punto de llegada - No se puede disponer el reembarque de mercancías cuando el usuario subsane el requisito incumplido respecto de la mercancía restringida, incluso cuando tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho

El reembarque En ningún caso procede el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el art. 145.

Respecto de la aplicación objetiva de las infracciones, no se ha hecho la salvedad respecto de los tipos previstos en el numeral 2 del inciso a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Incorporación de la figura de errores no sancionables a la que se refería la Ley 28871, sin embargo, lo más importante es que no se limita o se restringe respecto de aquellos errores que no tengan incidencia tributaria, y que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT. Los errores de codificación. Numeral 2 inciso b) del artículo 192 se sustituye el término “gestionar” por “destine”. Numeral 4 inciso b) del artículo 192, debe aplicarse de manera concordada con el artículo 191 relativo a los errores de codificación