Reformas electorales 2014 Dra. Karolina M. Gilas

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Transcripción de la presentación:

Reformas electorales 2014 Dra. Karolina M. Gilas karolina.gilas@te.gob.mx

Régimen de gobierno

Fecha de jornada electoral y toma de posesión Gobierno de coalición El presidente en cualquier momento de su gestión puede optar por establecer un gobierno de coalición con uno o varios partidos políticos. El gobierno de coalición se regirá por un convenio, mismo que tendrá que quedar aprobado por la mayoría de la Cámara de Senadores. El convenio deberá estipular las causas de disolución de gobierno de coalición. Art. 89, fracción XVII de la CPEUM Fecha de jornada electoral y toma de posesión La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio, salvo las elecciones de 2018. La toma de posesión del presidente electo, a partir de 2024, será el 1º de octubre. Art. 83 y Segundo Transitorio, fracción II, inciso a, de la CPEUM

Ratificación de gabinete La Cámara de Diputados tendrá la facultad exclusiva de ratificar al Secretario de Hacienda y a los empleados mayores de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición. Art. 74, fracción III de la CPEUM El Senado mantiene sus facultades en el nombramiento de los funcionarios antes señalados, y adquiere las facultades para ratificar a los empleados superiores de Relaciones Exteriores, de integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República, de nombrarlo y de hacer observaciones a su remoción que puede hacer el presidente. Art. 76, fracciones II y XIII de la CPEUM En los casos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda (salvo cuando se opte por un gobierno de coalición), si la Cámara respectiva (del Senado en primer caso, y de Diputados, en el segundo) en dos ocasiones no ratificase el nombramiento propuesto, el cargo lo ocupará la persona designada por el presidente. Art. 89, fracción II de la CPEUM

FEPADE La reforma cambia la denominación de la PGR a Fiscalía General de la República. El cambio de denominación se aplicará cuando entren en vigor las normas secundarias que expida el Congreso para este efecto. Art. 102 y Décimo Sexto transitorio de la CPEUM La reforma modifica el mecanismo del nombramiento del titular de la FEPADE, ya que a partir de ahora será nombrado por las por dos terceras partes de la Cámara de Senadores. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República. Art. Décimo Octavo transitorio de la CPEUM El Congreso deberá expedir una ley general de delitos electorales, a más tardar el 30 de abril de 2014. Segundo transitorio de la CPEUM

Reelección

Los senadores podrán ser electos hasta por dos y los diputados federales hasta por cuatro periodos consecutivos. Deberán ser postulados por el mismo partido, a menos que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. Art. 59 de la CPEUM Las entidades federativas deberán regular la reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos, quienes podrán ser reelectos por un periodo consecutivo, siempre y cuando el periodo de su mandato no sea mayor a tres años. También deberán permitir la reelección de los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del DF por hasta cuatro periodos consecutivos. Igual que a nivel federal, su postulación deberá ser por el mismo partido, a menos que haya renunciado a su militancia antes de la mitad del mandato. Art. 115, fracción I de la CPEUM La reforma se aplicará a los diputados y senadores electos en 2018. En cuanto a los cargos de nivel local, no será aplicable a los funcionarios que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de la reforma. Art. Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Cuarto transitorios de la CPEUM

Elecciones concurrentes

a) De Gobernador o Jefe de Gobierno; En caso de unas elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el CG INE instalará una mesa directiva de casilla única. La mesa directiva se integrará con un secretario y un escrutador adicionales. Art. 82.2 de la LEGIPE En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente: a)      De Gobernador o Jefe de Gobierno; b)      De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y c)      De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal. Art. 289.2 de la LEGIPE

Régimen de partidos

Pérdida de registro Se eleva a rango constitucional el requisito de obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión para mantener el registro y acceder a las prerrogativas. Art. 41, fracción I de la CPEUM Todo partido político que alcance al menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Art. 54, fracción II de la CPEUM

Transparencia La reforma 2014 reconoce, por primera vez, a los partidos políticos como sujetos responsables en la materia de transparencia y estipula que la información que posean será pública y solo será reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Art. 6 de la CPEUM

Coaliciones Tres tipos de coaliciones: flexible, total y parcial. Las coaliciones flexibles serán para postular al menos el 25% de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el 50% de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, también bajo una misma plataforma. La coalición total es aquella que postule a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Art. Segundo transitorio, fracción I, inciso f) de la CPEUM

Acciones afirmativas de género Con la reforma 2014 ese mandato pasó al orden constitucional, imponiendo a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género, es decir, que se integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales. Art. 41, fracción I de la CPEUM Es importante señalar que la reforma fue omisa en cuanto a la aplicación del principio de paridad a las elecciones municipales y en la integración de las autoridades electorales locales.

Asuntos internos La reforma dispone en el artículo segundo transitorio, fracción I, incisos b), c), d), la creación de una Ley General de Partidos Políticos que definirá diversos aspectos de la vida interna de los partidos políticos como son: Derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria; Lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; La postulación de sus candidatos; La conducción de sus actividades de forma democrática; y, La transparencia en el uso de los recursos. Art. Segundo Transitorio, fracción I, incisos b), c), d) El INE quien organice las elecciones de los dirigentes, siempre a petición de los mismos partidos. Art. 41, fracción V, apartado B de la CPEUM

Comunicación política

Nulidad de la elección Será causal de nulidad de la elección la compra de la cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. Las violaciones tendrán que acreditarse de manera objetiva y ser determinantes para el resultado electoral. Se considerarán determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al 5%. En caso de declararse la nulidad de una elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar el candidato sancionado (pero el partido que lo postuló, sí). Art. 41, fracción VI, apartado B, penúltimo párrafo de la CPEUM

Propaganda En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Art. 41, fracción III, apartado C, penúltimo párrafo de la CPEUM El Congreso deberá emitir una ley de propaganda gubernamental que: “establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos”. Art. Segundo Transitorio del Decreto

Representación proporcional

Todo partido político que alcance al menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional. Art. 54, fracción II de la CPEUM En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Art. 116, fracción II de la CPEUM Integración de los congresos locales: al partido político que obtenga el 3% de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales. Art. 9, inciso c), fracciones I y II de la LGPP Art. 28.2, incisos a) y b) de la LEGIPE

La SCJN declaró inconstitucionalidad del procedimiento de asignación de escaños de RP para congresos locales que establece la asignación directa como la primera etapa (art. 28, párrafo 2, incisos a) y b) de la LEGIPE y art. 9, inciso c), fracciones I y II de la LGPP). AI 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 Esto, en razón de que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento. Además, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, deja en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional.

Medios de impugnación

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Art. 2.1 de la LGSMIME La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral será competente de resolver los procedimientos especiales sancionadores Art. 475 de la LEGIPE El recurso de revisión del procedimiento sancionador procede contra sentencia dictadas por la Sala Regional Especializada, las medidas cautelares o el acuerdo de desechamiento que emita el INE. La tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión es acorde a las reglas del recurso de apelación. Art. 109 y 110 de la LEGIPE

Mecanismos de participación ciudadana

Consulta popular (1 de 3) Son derechos ciudadanos iniciar leyes y votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional. Las consultas populares, que podrán ser convocadas por el Presidente de la República, el 33% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados (aunque en esos casos se requiere la aprobación de ambas Cámaras), o el 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. La organización de las consultas estará a cargo del INE y se deberán llevar a cabo el mismo día de la jornada electoral federal. Los resultados de las consultas populares serán vinculatorios cuando la participación ciudadana sea mayor al 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Art. 35, fracción VIII, de la CPEUM

Consulta popular (2 de 3) Los temas que no pueden ser objeto de consulta: los derechos humanos; los principios democráticos; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) será la encargada de determinar si un tema en particular puede ser sometido a consulta popular. Art. 35, fracción VIII, de la CPEUM El 10 de marzo de 2014 se publicó en el DOF la Ley Federal de Consulta Popular (LFCP), que desarrolla el marco legal para la utilización de ese mecanismo de participación. La revisión de la constitucionalidad del tema de consulta y de la pregunta por la Suprema Corte. Así, la Corte determinará si la consulta procede y podrá también, en su caso, modificar la pregunta propuesta por los iniciadores (art. 26, fracción II y IV de la LFCP). Art. 5 y 26, fracción II y IV de la LFCP

Consulta popular (3 de 3) Como las consultas se podrán llevar a cabo de manera simultánea con los procesos electorales federales, cuando su fecha coincida con la de elección presidencial, podrán votar también los mexicanos residentes en el extranjero. Art. 4 de la LFCP En cuanto a los demás procedimientos de organización y celebración de las consultas, así como del establecimiento de los resultados, la ley adopta las mismas reglas que para el proceso electoral. Art. 43-63 de la LFCP. La ley prevé una campaña de difusión para fomentar la participación ciudadana en la consulta, a cargo del INE y a través de los tiempos del Estado en radio y televisión. Como en el caso de propaganda electoral, ninguna persona física o moral podrá contratar propaganda en radio y televisión para influir en la opinión ciudadana sobre la consulta popular. Art. 40 y 41 de la LFCP El recurso de apelación es procedente para impugnar el informe del Secretario Ejecutivo sobre el resultado de la verificación del porcentaje de firmas de ciudadanos requerido, así como el informe del CG respecto del resultado de la consulta. Art. 65 de la LFCP.

http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ©Derechos Reservados, 2014 a favor del autor y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización. Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente leyenda: AUTOR, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Título: Reforma constitucional en materia político-electoral, Material Didáctico Centro de Capacitación Judicial Electoral, marzo de 2014, número y/o denominación de lámina. www.te.gob.mx ccje@te.gob.mx