LOS DIRECTIVOS DOCENTES Y EL DERECHO DISCIPLINARIO

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LOS DIRECTIVOS DOCENTES Y EL DERECHO DISCIPLINARIO ALCANCE DE CONCEPTO DE CONTROL FISCAL ACCIÓN DE REPETICIÓN NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

LOS DIRECTIVOS DOCENTES Y EL DERECHO DISCIPLINARIO.   El derecho disciplinario es el régimen sancionatorio de los servidores públicos estatales y cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de los deberes funcionales de todos los servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas. Los directivos docentes, por su condición de servidores públicos, están regulados por el derecho disciplinario.

GESTIÓN FISCAL   Son aquellas actuaciones mediante las cuales, el servidor público (directivo docente) administra bienes o fondos públicos. Lo anterior implica: Disponibilidad material sobre el patrimonio publico Disponibilidad jurídica sobre el patrimonio publico La gestión fiscal es la capacidad jurídica para disponer del patrimonio público de manera validad y legitima.

LEY 610 de 2000: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS. …”Artículo  3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”…

…”Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado …”Artículo  6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.  El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007 “… :

A título de ejemplo, la matrícula mal reportada afecta los recursos. …”Artículo 7°. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal”… A título de ejemplo, la matrícula mal reportada afecta los recursos.

LA ACCION DE REPETICION   Ley 678 de 2001. Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.   Obtener a favor del Estado y a cargo de sus servidores o ex servidores el reembolso de lo que se haya visto obligado a pagar por concepto de indemnización de perjuicios derivados de una condena o conciliación en contra del Estado. PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. - Principio de moralidad publica - Principio de eficiencia

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.   A través del presente escrito, me permito informar a ustedes el procedimiento a seguir con el fin de practicar la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto que se expidan por el Administrador Temporal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

NOTIFICACIÓN PERSONAL: Los actos administrativos se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden y los plazos para hacerlo, que para el caso concreto es dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.  

CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, y de dicha citación se dejará constancia en el expediente o acto administrativo.  

Cuando se desconozca la información sobre la persona que se deba notificar, la citación se publicará en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, en este último caso se puede publicar en una cartelera del SAC.  

NOTIFICACIÓN POR AVISO: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.  

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.  

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.  

AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.