Auditoria y Dictamen fiscal.

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Transcripción de la presentación:

Auditoria y Dictamen fiscal. Revisión de dictámenes formulados por C.P. externos. Liquidación de impuestos omitidos.

Revisión de dictámenes formulados por C.P. externos.

¿Qué es Dictamen fiscal? Un informe a través del cual, los Contadores Públicos emiten su opinión profesional, determinando si los estados financieros que examinan presentan la situación financiera de la empresa conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y si en el resultado de la revisión se cumple con las obligaciones fiscales del contribuyente. 

Al presentar el dictamen fiscal ante las autoridades competentes, el Contador Público Registrado, asume la responsabilidad directamente ante los auditores fiscales, de proporcionar cualquier información que soliciten y de hacer las aclaraciones que requieran. El procedimiento establecido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, es uno de los pocos incentivos, pero muy importante para que las empresas en México, continúen haciendo dictaminar para efectos fiscales, sus estados financieros por contador público externos.

El procedimiento de revisión del dictamen, requiere que primeramente se requiera al contador público que haya formulado el dictamen, la exhibición de papeles de trabajo elaborados con motivo del mismo o información que la autoridad considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

dictamen fiscal optativo para 2014 ARTÍCULO 32-A. CFF Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, Que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 100 millones Que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a 79 millones Que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por un contador público autorizado.

Las entidades paraestatales no pueden optar por el dictamen fiscal, este tipo de organismos están obligados a presentar conforme al articulo 32 H de CFF. El plazo para presentar el dictamen optativo será a mas tardar el 15 de julio del 2015

El dictamen fiscal, ahora en forma optativa para ciertos contribuyentes de ingresos mayores, incremento a su vez lo siguiente: El nivel de exigencia por parte de las auditorias fiscales. La cooperación en la calidad de la información y del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. El riesgo para determinar la posibilidad de una omisión en el dictamen fiscal.

Liquidación de impuestos omitidos.

Liquidación de impuestos omitidos actualizaciones y recargos. Artículo 20.- CFF Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acredita miento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 21.CFF Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

  Artículo 66-A. CFF Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidad es o en forma diferida, cuando: a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra. c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última. d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: a) Recargos por prórroga. b) Recargos por mora. c) Accesorios en el siguiente orden: 1.Multas. 2. Gastos extraordinarios. 3. Gastos de ejecución. 4. Recargos. 5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código. d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.

Artículo 70-A.CFF Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos: I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales. II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales. III. (Se deroga).

IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales. V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa. VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales. VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.