SISTEMA ROMANO GERMANICO Mag. PEÑA HOSPINAL ANGELICA MARÍA.

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Transcripción de la presentación:

SISTEMA ROMANO GERMANICO Mag. PEÑA HOSPINAL ANGELICA MARÍA

EL DERECHO DE LOS PAISES LATINOS Y GERMÁNICOS De manera general, entre el Derecho Francés y el Derecho Alemán existen semejanzas importantes como también diferencias. El derecho de los países latinos se presenta como una síntesis de las concepciones llamadas germánicas y de las romanas. De manera especial, el derecho civil francés, más especialmente expresado en el Código Napoleón, es una mescla de concepciones germánicas, que se habían perpetuado bajo la forma de costumbre en el norte de Francia y de reglas romanas que se consideraban como el derecho escrito en el Mediodía de Francia. Lo mismo ha sucedido con el derecho de los demás países latinos. El C.C. alemán de 1900 está imbuido de concepciones romanas, quizás tanto como el Código Francés. Entonces, el derecho civil francés y el derecho civil alemán no son pues diferentes.

 A veces, se ha querido atribuir el individualismo jurídico al espíritu latino y la solidaridad social a las ideas germánicas. Pero no es exacto, la historia demuestra que en los tiempos antiguos ambos puntos de vista eran conocidos.  Ya Aristóteles había puesto de manifiesto el bien común, el interés general, al que debe sacrificarse el interés particular, en caso de conflicto.  En todos los países del mundo, sean latinos o germánicos, se observan etapas individualistas o de solidaridad, estos últimos se acercan a veces al socialismo.  Según la doctrina que predomina, el acuerdo de estas dos tendencias debe obtenerse por la asociación del bien común y del bien propio y por la subordinación del segundo al primero en caso de conflicto.

Así en materia de propiedad predomina el principio de que su uso, por el individuo debe ser a la ves un servicio en pro del bien común. Este principio es observado en el mundo occidental y en las constituciones modernas hay disposiciones que permiten la expropiación por causa de utilidad pública. La misma apreciación se advierte en ciertas diferencias técnicas que no tienen, sin embargo, un carácter latino o germánico. Tenemos el siguiente caso: Alemania conserva un Código Civil y un Código de Comercio lo mismo que Francia, en tanto esta dualidad a sido abandonada en un país germánico y en un país Latino: Suiza e Italia. En Suiza el código de obligaciones de 1883 rige a la ves las obligaciones civiles y comerciales. El código civil italiano sigue el mismo camino.

EL SISTEMA GERMÁNICO EN PARTICULAR De todo el Derecho Civil Germánico: Los Códigos Austríacos de 1811El código alemán de 1900 El código suizo de 1907, son los más importantes En cuanto al Derecho Austríaco, debe citarse: La ley 1938 sobre Matrimonio La ley de 1960 sobre adopción, testamentos, derecho de familia e instituciones bancarias

La influencia más o menos importante del derecho germánico se ha hecho patente en ciertos países como: GreciaJapónBrasilMéxico Supremacía de la ley en la jerarquía de las fuentes del derecho. Su apoyo en el derecho romano desde el punto de vista sustancial Las tendencias en su origen individualista y liberal La similitud de la mayor parte de las instituciones de derecho privado. La identidad de principios éticos y la semejanzas de la estructura económica y política de los Estados respectivos. El cumplimiento de las obligaciones según las reglas de la buena fe, lo que excluye el abuso de derecho. La jurisprudencia y doctrina alemana han decido rescindir o revisar los contratos en caso de desequilibrio económico por causas imprevistas. Los cuerpos legales del grupo germánico tienen características comunes, se hacen ver su proximidad con los modelos del grupo francés. Tales características son:

El Código Civil Alemán: Esta imbuido de espíritu doctrinaria y abstracto, imperando la regla de que el legislador debe resolver de una manera exhaustiva. Se expresa en un lenguaje preciso en que abundan los términos técnicos. El Código Civil Suizo Tiene simplicidad y elasticidad, que lo aproximan al sistema francés.

El Derecho Civil Francés:  Aunque tiene defectos, sus méritos son indudables, sobresaliendo estos sobre aquellos; siendo una obra digna de elogio por haber respondido plenamente a las aspiraciones y a las posibilidades de su tiempo.  Recoge con fidelidad el espíritu de la revolución, lo hace con un profundo sentido jurídico más correcto.  Destaca su lenguaje sencillo, diáfano y práctico, de gran valor literario que ha facilitado su asimilación no sólo por los juristas, sino también por los ciudadanos en todo el mundo.  En el sistema del grupo francés la teoría del precedente jurisprudencial está sometida a una especie de valoración.  Así la jurisprudencia y doctrina francesa emplean el método teleológico que no es utilizado en Italia, Brasil ni Argentina.  Además hay que tener presente la semejanza de métodos de trabajo practicados por los juristas.  Es preciso destacar la identidad ideológica de estos derechos que es un elemento sustancial y no técnico.

El Derecho Civil Alemán  El Código civil Alemán, es una magnifica síntesis de los brillantes resultados obtenidos por la doctrina científica alemana a lo largo del siglo XIX, tanto por los que se refiere a la tradición pandectista (Savigny, Regelsbeg, Windscheid, Dernburg) como por lo que atañe al germanismo.  El supo llevar a la perfección técnica modernizando el legajo justinianeo en materias tan notable como:  La teoría general de las obligaciones  La posesión de inmuebles  Los contratos de uso y disfrute  Legitimidad y herencia, apartándose del DERECHO GERMANICO  Incorpora una concepción nueva en materia de negocio jurídico, objeto de los derechos, personas jurídicas, títulos valores, publicidad registral, como fruto de una pura creación dogmática.

 A partir de la Constitución de WEIMAR de 1919 fueron modificándose las disposiciones sobre las relaciones familiares, orientación que se reafirmó con la dación de la Ley fundamental de Bonn de 23 mayo del  En este contexto fueron aprobados entre otras normas modificatorias, la Ley del 18 de junio del 1957 (que establecía y desarrollaba la igualdad de sexos), la del 14 de junio del 1976 (regulo la igualdad al apellido familiar) y la Ley del 19 de agosto de 1969 (regula la igualdad ente los hijos matrimoniales y extramatrimoniales).  Antes de la Ley del 4 de junio del 1976 (la familia adquiría el apellido del marido). Hoy se mantiene la exigencia de un apellido único para la familia, el cual debe ser elegido por los contrayentes al casarse, pudiendo adoptar el del marido o el de la mujer. Si nacen dicen, se considera que el apellido de la familia será el del esposo.

 En lo referente al domicilio del matrimonio, la ley sobre igualdad de sexos ya no le impone a la mujer el elegido por el marido. Hoy pueden los esposos convenir uno o más domicilios. El hijo del matrimonio tienen por domicilio el común de sus padres. Contraído el matrimonio, los esposos deben llevar una comunidad de vida, que comprende los siguientes deberes: AfectoEstimación recíprocaAyudaAsistenciaSocorroFidelidad conyugalcohabitación

Finalmente, la densidad histórica de la codificación tradicional germánica se aprecia en la influencia ejercida sobre el ordenamientos jurídicos de tan distantes lugares como : El código civil japonésEl código civil suizoEl código civil brasileñoEl código civil chinoEl código civil griegoEl código civil libanésEl código civil tailandés