IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

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Transcripción de la presentación:

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Art 71 Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario

Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero de 2013, por la prestación o la venta al consumidor final , de los siguientes servicios y bienes: La prestación del servicio de telefonía móvil, 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

LA TARIFA APLICABLE al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 E.T.

Ley 1607 de 26-12-2012 Art 78 Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.