NUEVO MARCO LEGAL COLEGIOS PROFESIONALES NORMATIVA DE REFERENCIA Ley de Colegios Profesionales (LCP, 1974) R.D. Visado Colegial Obligatorio (2010) DIRECTIVA.

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Transcripción de la presentación:

NUEVO MARCO LEGAL COLEGIOS PROFESIONALES

NORMATIVA DE REFERENCIA Ley de Colegios Profesionales (LCP, 1974) R.D. Visado Colegial Obligatorio (2010) DIRECTIVA SIM-UE LEY PARAGUAS (27/11/2009) LEY ÓMNIBUS (25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio Contrato prestación de servicios ITA/cliente

MEJORA DE SERVICIOS DIRECTIVA SIM-UE LIBERALIZACIÓN DEL MERCADO DE SERVICIOS ACCESO/PRESTACION SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA OBLIGACIONES LEY PARAGUAS Y LEY ÓMNIBUS NORMATIVA DE REFERENCIA

LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES (MODIF. LEY OMNIBUS) Artículo 3. Colegiación. Artículo 10. Ventanilla única. Artículo 11. Memoria Anual. Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. Artículo 13. Visado. Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación. DISP. ADIC. 3ª. La organización colegial. DISP. ADIC. 4ª. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. DISP. ADIC. 5ª. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas. NORMATIVA DE REFERENCIA

LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES Artículo 3. Colegiación. Colegiación OBLIGATORIA (Pendiente Ley Servicios Profesionales) Cuota inscripción/colegiación (<= costes asociados a la tramitación) Colegiación vía telemática Incorporación colegio (domicilio profes. único o ppal.), ejercicio territorio español HABILITACION /VENTANILLA UNICA Profesional de otro Estado miembro UE (normativa vigente Derecho comunitario reconocimiento de cualificaciones)

Artículo 10. Ventanilla única. Realizar los trámites necesarios para la colegiación, ejercicio y baja, a través de un único punto, por vía-e y a distancia. Mejor defensa derechos consumidores y usuarios: Registro de colegiados, permanentemente actualizado: nombre y apellidos, nº colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. Registro de Sociedades Profesionales (artículo 8 de la Ley 2/2007) Vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. El contenido de los códigos deontológicos. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 11. Memoria Anual Transparencia en la gestión Informe anual de gestión económica Importe de las cuotas aplicables Información relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza Información relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. Información estadística sobre la actividad de visado Deberá hacerse pública a través de la web en el primer semestre de cada año Los Colegios y Consejos Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios Atender quejas o reclamaciones de los colegiados. Tramitar y resolver quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios que contraten los servicios profesionales, (referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados) a instancia de estos o de asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas o reclamaciones se resolverán: Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, Remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, Archivando el expdte. o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho. La presentación de quejas y reclamaciones deberá poder realizarse por vía electrónica y a distancia. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 13. Visado. Visado a petición expresa del Cliente o conforme a RD (1000/2010) con los criterios: Relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. Que sea el medio de control más proporcionado. El objeto del visado es comprobar: La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo (ventanilla única) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asume el Colegio. En ningún caso comprenderá: honorarios, condiciones contractuales, control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES (MODIF. LEY OMNIBUS)

Artículo 13. Visado. El Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. (Si es responsable el autor del mismo) Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. No se podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales (excepto Disposición adicional cuarta) Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. La organización colegial. Organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión Corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. Podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas Serán válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas, tienen capacidad, para decidir establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales. LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

1. Objeto Desarrollar lo previsto en el artículo 13 LCP. Establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio y concreta el régimen jurídico aplicable a estos 2. Visados Obligatorios Proyecto de ejecución de edificación Certificado de final de obra de edificación Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra para legalización de obras de edificación Proyecto de demolición de edificaciones (sin uso de explosivos) 5 tipos referidos a minería y explosivos R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

2. Visados Obligatorios El art. 2.a) y b) del RD alude la definición del concepto de edificación y tipos de obras según su uso que tienen carácter de edificación (apartados 1 y 2 del art. 2/LOE). Pero el apartado 3 hace referencia a que se considerarán comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. Esto supone que los proyectos relativos a las citadas instalaciones, equipamiento y elementos de urbanización, se consideran visados obligatorios. R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

2. Visados Obligatorios Edificación (según art. 2.1/LOE) no es sólo la acción de edificar, sino también su resultado (es decir, el edificio con todas sus instalaciones). Y del concepto de proyecto del art. 4/LOE, que se refiere a un “conjunto de documentos” y a la posibilidad de que el proyecto se desarrolle mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

3. Visado de trabajos con proyectos parciales. Bastará con que los trabajos profesionales art. 2, aunque se desarrollen o completen mediante proyectos parciales y otros documentos técnicos, estén visados una sola vez y por un solo colegio profesional, que deberá ser el competente en la materia principal R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

4. Excepciones Trabajos art. 2 cuando sean objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente Las Administraciones Públicas contratantes cuando realicen la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable. R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

5. Colegio Profesional Competente para visar El de la materia principal del trabajo profesional. Si hay varios, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos El profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquier colegio profesional aunque no sea el de su adscripción (ventanilla única) R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

6. Ejercicio de la función de visado por los CP Visado realizado por el Colegio Profesional bajo su responsabilidad. El visado obligatorio de los trabajos profesionales se realizará antes de presentarlo ante la administración. El visado obligatorio solamente podrá denegarse por razón de no estar colegiado cuando, la colegiación sea obligatoria para la realización de ese trabajo profesional. R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

7. Libre prestación de servicios de profesionales comunitarios Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la UE deberán visar sus trabajos profesionales, cuando presten servicios en España en régimen de libre prestación sin establecimiento, en los mismos términos que los profesionales españoles Cuando la realización del trabajo profesional esté sometida a visado obligatorio, bastará, a efectos de acreditación de la identidad y habilitación del autor del trabajo que debe realizar el colegio para visar, la comunicación que el profesional haya realizado con motivo de su desplazamiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Estudio sobre la vigencia de la necesidad y proporcionalidad de las exigencias de visado colegial obligatorio. Antes de que se cumplan los tres años de entrada en vigor de este Real Decreto, el MECH realizará un estudio sobre la conveniencia de actualizar la relación de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio contenida en el artículo 2 R.D. 1000/2010, VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

El VISADO es una herramienta útil para garantizar la seguridad e intereses de los profesionales, clientes y usuarios finales directamente afectados, también para las administraciones públicas y la sociedad en general. El VISADO constituye un derecho y un deber, es una garantía más del trabajo de calidad realizado por el profesional colegiado. Esta garantía conlleva unos beneficios y costes asociados y no aplicarlo supone la asunción de unos riesgos por parte del colegiado y de su cliente. VISADO COLEGIAL = GARANTÍA

El VISADO identifica al profesional autor del trabajo, su titulación académica y su competencia. Acredita que dicho profesional no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su profesión. La habilitación puede limitarse por decisión de órganos jurisdiccionales y/o el propio Colegio. Además también acredita el estado de compatibilidad del profesional. Garantiza la corrección e integridad formal del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. VISADO COLEGIAL = GARANTÍA

Es un instrumento eficaz de control y garantía de la autenticidad documental, puesto que asegura que todas las copias sometidas a visado, son copia literal del ejemplar custodiado por el Colegio. El registro de visados que realiza el Colegio constituye un “Registro Público” a disposición de colegiados, clientes, administraciones, etc., que garantiza el archivo y custodia documental de los trabajos durante el periodo de responsabilidad profesional. VISADO COLEGIAL = GARANTÍA

En caso de daños derivados de un trabajo visado, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños originados en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar dicho trabajo, y que guarden relación directa con los elementos que hubiesen sido visados. Esto constituye una garantía más que difícilmente puede ofrecerse a clientes y usuarios por otras vías. Además el VISADO es fundamental para que los colegios: - Puedan ejercer con eficacia la función de ordenación de la profesión. - Vigilen por un ejercicio profesional de sus colegiados conforme a la ética y normas deontológicas. VISADO COLEGIAL = GARANTÍA