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JORNADA SOBRE LA LEY ÓMNIBUS Y LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE COLEGIOS PROFEISONALES. COITI MADRID IMPLICACIONES DE LA LEY ÓMNIBUS PARA LOS COLEGIOS PROFESIONALES.PROPUESTAS.

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1 JORNADA SOBRE LA LEY ÓMNIBUS Y LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE COLEGIOS PROFEISONALES. COITI MADRID IMPLICACIONES DE LA LEY ÓMNIBUS PARA LOS COLEGIOS PROFESIONALES.PROPUESTAS DE UNION PROFESIONAL Luis Eugenio Suárez Ordóñez Presidente de la Comisión de Formación. UNIÓN PROFESIONAL Presidente ILUSTRE. COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS

2 ¿Cuál es proceso de la reforma legal de los colegios profesionales? Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en vigor desde 28 de diciembre de 2006. Transpuesta al ordenamiento jurídico español antes del 28 de diciembre de 2.008 OBJETIVO: alcanzar un auténtico mercado único de servicio del mercado interior El proceso de transposición de la Directiva de Servicios se presenta para España como una oportunidad para reducir trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de la actividad en determinados sectores, contribuyendo así a un ambicioso programa de simplificación administrativa y de incremento de la transparencia. Por tanto, se producirá una mejora del marco regulatorio de la que se derivarán ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para las empresas y ciudadanos. 2 2

3 ¿Cuál es proceso de la reforma legal de los colegios profesionales? Directiva 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. “Ley Paraguas” –Entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009 –6 Capítulos. I. Disposiciones Generales II. Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios III. Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro IV. Simplificación administrativa V. Política de calidad de servicios VI. Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores Proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio Capítulo III. Servicios Profesionales. Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. 3 3

4 LEY “ÓMNIBUS”. CAPITULO III. Servicios Profesionales. Artículo 5. “Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales” UNO. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales Enmienda 1 de modificación de UP. La enmienda propone suprimir “cuando estén sujetas a colegiación obligatoria”. institucional exclusiva “Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas, (cuando estén sujetas a colegiación obligatoria), defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.” Justificación: Supone anticipar el tratamiento normativo de los Colegios Profesionales, a los que de acuerdo con la DT 4ª de la Ley Ómnibus se les va a privar de colegiación obligatoria, siendo cometido de esta futura Ley la definición no sólo de las profesiones que van ser de adscripción voluntaria, sino, sobre todo, su encaje en la propia Ley de Colegios Profesionales 4 4

5 Dos. El apartado 4 del artículo 2 «4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia». Tres. Un nuevo apartado 5 del artículo 2 Enmienda 2 de UP «5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos generales de los Consejos Generales o Superiores de Colegios y los Colegios profesionales de ámbito estatal, o los Códigos deontológicos que en su caso aprueben los mismos (Colegios), podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.” Motivación: En atención a la estructura colegial, y su proyección normativa, deben ser los Estatutos generales y los Códigos deontológicos de los Consejos Generales o Superiores, o en su caso, los Colegios de ámbito estatal la sede natural que contemplen tales previsiones, evitando, la disparidad de regulaciones, propiciadas por la remisión a cualquier norma estatutaria o deontológica, en perjuicio de la debida coordinación, igualdad de trato y la unidad de mercado. 5 5

6 Cuatro. Un nuevo apartado 6 en el artículo 2 « 6. El ejercicio profesional en forma societaria se regir á por lo previsto en las leyes. En ning ú n caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podr á n, por s í mismos o trav é s de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. » 6 6

7 Cinco. El artículo 3. Colegiación queda redactado así: 1. Quien ostente la titulaci ó n requerida y re ú na las condiciones se ñ aladas estatutariamente tendr á derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Ser á requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando as í lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripci ó n o colegiaci ó n no podr á superar en ning ú n caso los costes asociados a la tramitaci ó n de la inscripci ó n. Los Colegios dispondr á n los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiaci ó n por v í a telem á tica, de acuerdo con lo previsto en el art í culo 10 de esta Ley. 3. Cuando una profesi ó n se organice por colegios territoriales, bastar á la incorporaci ó n a uno solo de ellos, que ser á el del domicilio profesional ú nico o principal, para ejercer en todo el territorio espa ñ ol. A estos efectos, cuando en una profesi ó n s ó lo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Aut ó nomas, los profesionales se regir á n por la legislaci ó n del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional ú nico o principal, lo que bastar á para ejercer en todo el territorio espa ñ ol. 7 7

8 Cinco. El artículo 3 queda redactado así. Enmienda 3 de UP “Los Colegios (no) podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación una comunicación, (ni) pero no habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.” Motivación. Resulta imprescindible facultar a los Colegios para que puedan exigir al profesional que actúa fuera del territorio del colegio de adscripción una comunicación del inicio de actividad profesional para quedar sujeto a las competencias de ordenación y control del Colegio de destino. Los mecanismos de cooperación administrativa inter-corporativos se revelan insuficientes para cumplir aquella misión. Y satisface todas las exigencias de la Directiva de Servicios. a) Es un requisito necesario, b) Es proporcionado, porque al ser gratuito y poder realizarse de modo telemático. c) Y es no discriminatorio, puesto que la Directiva de Cualificaciones profesionales contempla la obligación de comunicar el ejercicio profesional, a efecto de poder practicar una inscripción temporal por el Colegio. 8 8

9 Cinco. El artículo 3 queda redactado así (Cont.) En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiaci ó n, a los efectos de ejercer las competencias de ordenaci ó n y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deber á n utilizar los oportunos mecanismos de comunicaci ó n y los sistemas de cooperaci ó n administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley … / … sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtir á n efectos en todo el territorio espa ñ ol. 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Uni ó n Europea, se estar á a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicaci ó n del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. ” 9 9

10 Enmienda alternativa al apartado 2 del artículo 3 De modificación : Redacción alternativa: “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones reguladas hallarse incorporado al Colegio correspondiente”. Justificación La Directiva de Cualificaciones profesionales establece una serie de requisitos y obligaciones a los colegios profesionales y asociaciones profesionales que solamente se pueden cumplir exigiendo la colegiación obligatoria a los colegiados. Por ello. se propone restringir la colegiación obligatoria a las profesiones reguladas que se establecen en el nivel de formación descrito en el artículo 19 apartados 4 y 5, cuya relación figura en el anexo VIII del R.D. 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. 10

11 Seis. La letra a) del art í culo 5 pasa a tener el siguiente contenido: « a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protecci ó n de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. » Siete. Se suprime la letra ñ ) del art í culo cinco, que queda sin contenido. Ocho. La letra q) del art í culo 5 queda redactada como sigue: « q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los t é rminos previstos en el art í culo 13. » 11

12 Nueve. La actual letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra, la u) en el art í culo 5, con la siguiente redacci ó n: « u) Atender las solicitudes de informaci ó n sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, as í como las peticiones de inspecci ó n o investigaci ó n que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Uni ó n Europea en los t é rminos previstos en la Ley … / … sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de informaci ó n y de realizaci ó n de controles, inspecciones e investigaciones est é n debidamente motivadas y que la informaci ó n obtenida se emplee ú nicamente para la finalidad para la que se solicit ó. » 12

13 Diez. Se a ñ ade un nuevo art í culo 10 con esta redacci ó n: «Artículo 10. Ventanilla única. 1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional. 13

14 «Artículo 10. Ventanilla única (Cont.). Enmienda 4 de UP 2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el art. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales. c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional. d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. d) El contenido de los códigos deontológicos. 14

15 Justificación de la enmienda 4 de Unión Profesional: Se añade, como información que debe publicitarse a través de la ventanilla única, el acceso al Registro de Sociedades Profesionales que los Colegios Profesionales están obligados a constituir de acuerdo con la Disposición transitoria 2ª y el art. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. De este modo, se facilita a los destinatarios de los servicios profesionales la información completa sobre prestadores profesionales, no sólo de los colegiados personas físicas, a que se limitaba la previsión en su redacción originaria, sino también de las sociedades profesionales que figuran inscritas en el correspondiente registro colegial. El contenido de la información objeto de este registro de sociedades es el descrito en el art. 8 de la referida Ley, por lo que procede su remisión a la misma, sin necesidad de especificación adicional.Se trata de un requerimiento de la ventanilla única de necesario cumplimiento para el funcionamiento, en congruencia con el sistema que se implanta. 15

16 «Artículo 10. Ventanilla única (Cont.). 3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.» Enmienda 5 de Unión Profesional 4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos. 16

17 Once. Se añade un nuevo artículo 11 con la siguiente redacción: Artículo 11. Memoria Anual. 1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. 17

18 Artículo 11. Memoria Anual (Cont.) d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. 18

19 Artículo 11. Memoria Anual (Cont.) 2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año. 3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial. 4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.” 19

20 Doce. Se añade un nuevo artículo 12 con la siguiente redacción : Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. 1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados. 2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. 3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho. 4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.» 20

21 Trece. Se añade un nuevo artículo 13 con esta redacción Artículo 13. Visado Enmienda 6ª de UP de modificación al apartado primero del art. 13. Se elimina la palabra “únicamente” y se añade otras expresiones quedando modificado el primer apartado del artículo 13 de la forma siguiente: “1. Los Colegios de profesiones técnicas y científicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia (únicamente) cuando se solicite por petición expresa de los colegiados con el consentimiento informado de los clientes, o por éstos, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la salud, la seguridad o a la integridad física y seguridad de las personas, la prestación de servicios de interés general o servicios públicos o la protección del medio ambiente. b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.” 21

22 Artículo 13. Visado (Cont.) Motivaci ó n de la Enmienda 6 de UP. En primer lugar ese plantea la eliminaci ó n de la expresi ó n “ú nicamente ” pues parece prohibitiva tal limitaci ó n que, por otro lado, el propio art í culo ya ci ñ e a los casos que enumera los sujetos que soliciten el visado, resultando excesiva una exclusi ó n tan marcada pues pueden darse supuestos no descritos en la ley que puedan resultar legitimados para la petici ó n del visado, lo que habr á que analizar en los supuestos concretos que regule el Real Decreto que lo prev é. La enmienda persigue, adem á s y en esencia, la introducci ó n de un doble orden de modificaciones. Por una parte, se da entrada a la posibilidad de que el visado colegial pueda instarse por el colegiado profesional autor del trabajo. É ste puede tener s ó lidas razones que le impulsen a someterse al visado colegial: para sujetar su trabajo a un servicio de control de calidad, para obtener la cobertura de un seguro de responsabilidad civil profesional beneficiando as í a los usuarios de los servicios profesionales, como elemento acreditativo ante sus clientes de la calidad de su trabajo y, en general, como corresponde a cualquier sistema de libre mercado, cuando libremente considere que los beneficios que va a obtener con el visado colegial superan sus costes en tiempo y dinero. En todo caso, y para evitar una imposici ó n unilateral y no consentida del cliente, se requiere en tal caso el consentimiento de aquel, al que habr á de inform á rsele de las consecuencias de todo orden que implica la pr á ctica del visado. Por otra parte, se ampl í an los supuestos de inter é s general que justifican la necesidad del visado, incorporando la salud de las personas, la protecci ó n del medio ambiente, y la garant í a de la prestaci ó n de los servicios de inter é s generales o servicios p ú blicos, entre aqu é llos 22

23 Artículo 13. Visado (Cont.) Motivaci ó n de la Enmienda 6 de UP. El visado es un acto administrativo que genuinamente tiene como finalidad aspectos de seguridad y garant í a a lo que se a ñ ade la de cobertura de riesgos. Si se ha detectado un funcionamiento considerado como inadecuado, la cuesti ó n ser í a corregir la posible disfunci ó n o funcionamiento ineficiente que se plantea por el Gobierno pero no desarmar y vaciar esta funci ó n al dejarlo a la voluntad unilateral del cliente que en ciertos casos no optar á por un acto colegial de acreditaci ó n y mayor seguridad por no ser el usuario final del servicio profesional objeto del visado. Asimismo en la actual situaci ó n econ ó mica, con una disminuci ó n notable de los visados, medidas dr á sticas comportar á n efectos econ ó micos y laborales que debieran tenerse en cuenta. La desregulaci ó n que se pretende aumentar á el paro y los efectos econ ó micos negativos. Por tanto, son aceptables medidas que regulen y enfoquen el visado, como ya introduce el propio art í culo 13 del Proyecto de Ley Ó mnibus, pero no la supresi ó n del requerimiento de é ste por dejarlo a voluntad del cliente al que en ocasiones le interesa disminuir actuaciones y costes aunque é stos sean proporcionados a las ventajas que se obtienen por la actuaci ó n de los colegios mediante el control de los trabajos t é cnicos y cient í ficos susceptibles de visado para su mejor ejecuci ó n y garant í a. Es muy frecuente y cada vez m á s, que el visado incorpore un seguro de Responsabilidad Civil que va unido al coste y resulta muy asequible econ ó micamente. Ello es una ventaja para cliente y colegiado pero sobre todo para el usuario final de los servicios profesionales. Ante todo ello hay que a ñ adir que el visado tal como est á funcionando no es sustituible por otra actuaci ó n externa al colegio profesional, pues su contenido de comprobaci ó n, acreditaci ó n y preventivo s ó lo se puede hacer por la autoridad competente que tiene los medios para realizarlo. 23

24 Artículo 13. Visado (Cont.) 2. El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2. b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. 3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.» 24

25 Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción: «Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.» Quince. Se añade un nuevo artículo 15 con la siguiente redacción: «Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 25

26 Dieciséis. Se añade una nueva Disposición adicional tercera con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. La organización colegial. 1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. 2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales. » Diecisiete. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente validos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.» 26

27 Dieciocho. Se añade una nueva Disposición adicional quinta con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas. Enmienda 7ª de UP Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales (u otras entidades) los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.” 27

28 «Disposición adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas. Enmienda 7ª de UP No se entiende que en la Ley sobre Colegios Profesionales se contemple la posibilidad de que otras entidades –que no responden a las características legales de los Colegios y de las funciones que prestan, es decir, no sean corporaciones de derecho público y no se expresa a través de una función pública de control profesional manifestado a través de acto administrativo- pueden realizar una función análoga a la de la práctica del visado colegial con las características reseñadas. Bien es cierto que la citada disposición adicional no menciona la palabra visado, pero sí expresa el contenido por el que dicho acto administrativo se caracteriza, otras entidades no tienen la capacidad legal de visar, y si la Ley se la otorga tácitamente hay que entender que no es la forma de hacerlo y además incorpora para un mismo acto administrativo a dos tipos de entidades, una de derecho público y otra de derecho privado, siendo la jurisdicción en el caso de la primera la administrativa y contencioso-administrativa, y en la segunda la civil y mercantil. Además se traslada este acto de sede colegial y, por tanto, de Administración competente sin ánimo de lucro, a entidades mercantiles con ánimo de lucro y funcionamiento mercantil. 28

29 Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Uno. Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos: «Artículo 3. Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.» Dos. Se modifica el artículo 4, en los siguientes términos: «Artículo 4. Composición. 1. Son socios profesionales: a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma. b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional. 29

30 «Artículo 4. Composición. 2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. 3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. 30

31 PÁGINA 85 Artículo 46. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. «Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.» 31

32 Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Hasta la entrada en vigor de la norma prevista en el párrafo anterior, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente. Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la (protecci ó n) preservaci ó n de la salud y de la integridad f í sica o de la seguridad, la garant í a de la prestaci ó n de servicios de inter é s general o de servicios p ú blicos, la protecci ó n del medio ambiente o la conservaci ó n y administraci ó n del patrimonio (personal o jur í dica) de las personas f í sicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. 32

33 Disposición transitoria tercera. Vigencia de la exigencia de visado colegial. Enmienda 8ª de UP Motivación. La enmienda explícita de manera más óptima, en línea con la jurisprudencia constitucional, los criterios de interés público que justifican el mantenimiento de la adscripción obligatoria para el ejercicio de las profesiones que comprometen bienes y valores jurídicos dignos de protección, en cuanto inciden sobre las personas destinatarias de las actividades profesionales, ampliando los supuestos para incluir entre ellos: - la protección del medio ambiente, - la garantía de la prestación y de servicios de interés general o servicios públicos y - la conservación y administración del patrimonio. 33

34 Disposición transitoria quinta. Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios. 1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley. 2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado Doce del artículo 5 de esta Ley. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en esta Ley. 34

35 ¿Cuáles son los impactos más importantes de La Ley Ómnibus para los colegios profesionales? 1. Ampliación de los fines esenciales de los Colegios : la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas, y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados 2.La competencia “tenderá a ser” para el competente. Profesionales más integrados en la sociedad : Sólo existirán restricciones establecidas por ley para ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, Los Estatutos de los Colegios o los Códigos deontológico podrán regular las comunicaciones comerciales de las profesiones colegiadas, con la finalidad de salvaguardar la independencia, dignidad e integridad de la profesión, así como el secreto profesional. El ejercicio profesional de forma societaria se regirá sólo por las leyes. No podrán establecerse baremos orientativos de honorarios 35

36 ¿ Cuáles son los impactos más importantes de la Ley Ómnibus para los colegios profesionales? 3.Facilidad de colegiación en España y Europa. Ventanilla única: Colegiación por vía telemática Bastará la incorporación a un colegio territorial del domicilio profesional Cuando se desplace a la UE se estará a lo dispuesto en la Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones. Los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicarán, directamente o a través del Colegio de procedencia, el inicio de su actividad profesional 4.Transparencia en la gestión de los colegios Memoria Anual que deberá hacerse pública a través de la página web. 36

37 ¿ Cuáles son los impactos más importantes de la Ley Ómnibus para los colegios? 5.Servicio de atención y de protección de intereses de los consumidores y usuarios y de los colegiados las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre sanciones firmesAtender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre sanciones firmes, así como las peticiones de inspección que le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la UE. quejas o reclamaciones presentadas por los colegiadosAtenderán las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados una página web para la defensa de los derechos de consumidores y usuariosDispondrán de una página web para la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, como ofrecer información del registro de colegiados, vías de reclamación y recursos e información sobre las asociaciones de usuarios a los que los clientes puedan dirigirse para obtener asistencia Servicio de atención a los consumidores y usuarios para resolver quejas y reclamacionesServicio de atención a los consumidores y usuarios para resolver quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados que contrate servicios profesionales de los colegiados Resolverá sobre la queja o reclamaciónResolverá sobre la queja o reclamación según proceda. Garantizará la cumplimiento de las normas responsabilidad civil de los colegiados VISADO.Garantizará la cumplimiento de las normas que afecta a los proyectos,y la responsabilidad civil de los colegiados y, subsidiariamente de los colegios, mediante la nueva regulación del VISADO. 37

38 ¿ Cuáles son los impactos más importantes de la Ley Ómnibus para los colegios profesionales? Impactos positivosImpactos positivos para los colegiados, los usuarios y clientes y para la sociedad. Impactos negativosImpactos negativos para los colegiados, los usuarios y clientes y para la sociedad –Visión exclusivamente economicista de la reforma –Desregular sin límites es negativo. Crisis económica –Enmiendas de Unión Profesional (UP) para remediar los impactos negativos del artículo 5 de la Ley Ómnibus de “Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales” 38

39 podrían ser ¿Cómo podrían ser los Colegios Profesionales en el siglo XXI con la futura promulgación de la Ley Ómnibus? Los colegios profesionales al servicio de los ciudadanos. –Servicios de atención y de protección de intereses de los consumidores y usuarios –Servicios de atención y de protección de intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados –Servicios de atención a los colegiados –Transparencia en la gestión de los colegios –Transparencia en la gestión de los colegios, mediante la ventanilla única y la Memoria Anual de los colegios en la página web. –Garantizará la cumplimiento de las normativa de los proyectos VISADOS. –Garantizará la cumplimiento de las normativa de los proyectos,y la responsabilidad civil de los colegiados y, subsidiariamente de los colegios, mediante la nueva regulación de los VISADOS. La competencia profesional será para el profesional competente. Profesionales más integrados en la sociedad. –Nobaremos orientativos de honorarios –No podrán establecerse baremos orientativos de honorarios los Códigos Deontológicos a los colegidos –Aplicación de forma efectiva los Códigos Deontológicos a los colegidos –Se limitarán las atribuciones profesionales exclusivas –Se limitarán las atribuciones profesionales exclusivas de forma estricta 39

40 serán ¿Cómo serán los Colegios Profesionales en el siglo XXI con la futura promulgación de la Ley Ómnibus? Será necesario que se implementen en la Ley Ómnibus las enmiendas de Unión ProfesionalSerá necesario que se implementen en la Ley Ómnibus las enmiendas de Unión Profesional, que se pueden resumir en dos: 1.Posibilitar la colegiación obligatoria a las profesiones reguladas en la futura Ley de Servicios Profesionales. Normativa de visados al servicio de los ciudadanos 2.Normativa de visados al servicio de los ciudadanos, mediante el control normativo de la calidad y la responsabilidad civil, –exigiendo el visado colegial –exigiendo el visado colegial cuando lo solicite: el colegiado autor del trabajo con conocimiento del clinete,expresamente el colegiado autor del trabajo con conocimiento del clinete, las Administraciones Públicas,las Administraciones Públicas, Que se establezca la relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la salud, la seguridad o a la integridad física y seguridad de las personas, la prestación de servicios de interés general o servicios públicos o la protección del medio ambiente. 40


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