Instituto nacional de Soyapango

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Transcripción de la presentación:

Instituto nacional de Soyapango Alumnas: Diana Gabriela Jurado Claudia Stefany Rodríguez magdalena del Carmen Trigueros Yaneth Beatriz Campos. Materia : Sistema contable.

TIPOS DE COMERCIANTES: INDIVIDUALES Y SOCIALES

¿QUE ES COMERCIO? La palabra comercio, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.

DEFINICIÓN DE COMERCIANTE De acuerdo al artículo 1ro del código de comercio, son comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de él su profesión habitual, aunque para ser comerciante.

CLASIFICACION DE LOS COMERCIANTES Comerciante individual Comerciantes sociales

COMERCIANTE INDIVIDUAL Atendiendo a lo prescrito por la ley, comerciante individual es toda persona natural titular de una empresa mercantil.

COMERCIANTES SOCIALES. Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.

CARACTERISTICAS. Para caracterizar al comerciante caben dos sistemas. Que son: MATERIAL FORMAL

DEBERES Y OBLIGACIONES Matricularse en el registro mercantil Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

COMERCIANTE INDIVIDUAL El concepto legal del comerciante individual no hace referencia a la capacidad como requisito para el ejercicio del comercio, pero la necesidad de dicha capacidad se establece en otras disipaciones del Código mercantil.

ARTITULOS REFERENTES A C. INDIVIDUALES Art. 7.- Son capaces para ejercer el comercio: I- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse. II- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.  III- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar, la cual deberá constar en escritura pública. IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial. Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de Comercio.

II- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada. Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en sociedades mercantiles: I- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades. II- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada. III- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.

Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama.

Comerciantes sociales. Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20. Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.

Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable. Son de personas: I- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas. II- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples. III- Las sociedades de responsabilidad limitada.

I- Las sociedades anónimas. Son de capital: I- Las sociedades anónimas. II- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones. Solamente podrán constituirse sociedades dentro de las reformas reguladas por la ley.

Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener: I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad. II- Domicilio de la sociedad Que se constituye. III- Naturaleza. IV- Finalidad.

V- Razón social o denominación, según el caso. VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado. VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo. VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos. IX- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.

Son obligaciones del comerciante individual y social: I. Matricular su empresa mercantil y sus respectivos establecimientos. II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código. III. Inscribir anualmente en el Registro de Comercio el balance de su empresa, debidamente certificado por Contador Público autorizado en el país, así como los demás documentos relativos al giro de ésta, que estén sujetos a dicha formalidad; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.

I. Matricular su empresa mercantil y sus respectivos establecimientos. Art. 413.- La matricula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa, y deberá entenderse incorporada a ésta las matriculas de establecimientos. Art. 414.- El comerciante aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios establecimientos, cada uno de ellos deberá tener su respectiva matricula.

II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código. Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria. Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios. El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.

III. Inscribir anualmente en el Registro de Comercio el balance de su empresa, debidamente certificado por Contador Público autorizado en el país, así como los demás documentos relativos al giro de ésta, que estén sujetos a dicha formalidad; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.

Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias. El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de empresas deberán estar certificados por Contador Público autorizado; el Balance se inscribirá en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros. Sin su inscripción, no hará fe.

Gracias por la atención prestada. DIOS TE BENDIGA