Jorge Agudo González Profesor Titular de Derecho Administrativo

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Transcripción de la presentación:

La Regulación de las Capitales Regionales y su Trascendencia a Nivel Territorial Jorge Agudo González Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid Lorena Trujillo Parra Becaria de Investigación

Introducción Metodología: Estudio previo del significado jurídico de la noción de capitalidad mediante un análisis de la normativa estatal, autonómica y otras normas no especificas en la materia pero relevantes Análisis del régimen jurídico que se desprende de la noción de capitalidad. Relaciones entre la noción de capitalidad y alguna especialidad en el régimen urbanístico-territorial. Conclusión: La noción jurídica de capitalidad es poco trascendente desde la perspectiva territorial.

Significado jurídico de la capitalidad La Constitución es parca al referirse a la capitalidad: Art. 5 CE: la capital del Estado es la villa de Madrid. Art. 147.2 c) CE: Los Estatutos de Autonomía deben contener la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

Significado jurídico de la capitalidad Sin embargo, la capitalidad como concepto jurídico es común a todos los niveles territoriales. La noción jurídica de capitalidad tiene una doble vertiente: Concepto amplio: Sede de la presidencia, del gobierno y del parlamento. Concepto básico: Sede de la presidencia.

Capitalidad en los Estatutos de Autonomía En virtud de los términos en los que es regulada la capitalidad en los Estatutos de Autonomía podemos distinguir distintos grupos de CCAA: Citan nominalmente su capital sin relacionarla con la sede institucional. Navarra. Citan su capital vinculándola a la sede de las instituciones fundamentales. Madrid, Cataluña, La Rioja, Canarias y Murcia, entre otras.

Capitalidad en los Estatutos de Autonomía 3. Aluden a las sedes institucionales para identificar la capital en sus Estatutos (Valencia) o se remiten a una Ley posterior (Galicia). Problema de remisión: ¿Reserva de Ley estatutaria? STC 89/1984. Identificación de la sede con el significado de capital.

Conclusiones de la noción jurídica de capitalidad Existe una diversidad de modelos de capitalidad. Existe una conexión evidente entre la idea de capitalidad y sede de las instituciones autonómicas. La sede de la presidencia es la que determina la noción jurídica de capitalidad. La capitalidad puede ser compartida o modificada

Normativa: Leyes y regímenes especiales. Se pueden diferenciar dos tipos de normas en este contexto: Leyes de capitalidad. Son normas con rango de Ley, estatales o autonómicas, que atribuyen a la capital un régimen jurídico especifico. Ley Básica de Régimen Local (LBRL), modificada por la Ley 57/2003 introduce los «Municipios de gran población», entre los que la capitalidad es uno de los criterios para su aplicación.

Leyes de capitalidad Se trata de leyes especiales, estatales o autonómicas, que desplazan el régimen general local común por su condición de capital. La adopción de estas leyes especiales puede estar prevista en su Estatuto de Autonomía y/o en la Ley de Régimen Local pero también existen casos donde no se prevea expresamente esta posibilidad.

Leyes de capitalidad El contenido de estas leyes aunque no es idéntico si podemos decir que es bastante uniforme. Estos contenidos suelen ser: Honores o distinciones y régimen protocolario. Previsiones organizativas y de gestión. Competencias especificas en materia sectorial. Régimen de relaciones entre las Administraciones Publicas . Régimen económico y financiero especial.

LBRL: Municipios de gran población El art.121 LBRL establece que el régimen de los municipios de gran población será aplicable a: 1. > 250.000 habitantes. 2. Capitales de provincia > 175.000 habitantes. Siempre que se decida por las Asambleas Legislativas: 3. Capitales autonómicas o de provincia en sentido amplio. 4. > 75.000 habitantes con circunstancias especiales.

Tipología de las capitales en función de su régimen jurídico Tras el análisis normativo realizado podemos sistematizar que la designación de las capitales regionales se han basado en uno o varios de los siguientes criterios: Histórico. Mérida y Santiago de Compostela. Peso socio-económico y político. Madrid y Barcelona. Equilibrio entre ciudades. Canarias y Murcia.

Consecuencias de esta tipología Los criterios señalados no operan de forma independiente sino que lo hacen de forma acumulativa gradual. Estos criterios determinan el modelo territorial que va a surgir en esa CCAA: Histórico Equilibrado Socio-económico Desequilibrado Equilibrio «Equilibrado»

Consecuencias en el ámbito urbanístico-territorial La capitalidad no es considerada como un criterio determinante a los efectos de otorgar a un municipio un tratamiento jurídico territorial distinto. Las especialidades en la normativa urbanística-territorial tienen que ver con el numero de población y no con la noción de capital. La capitalidad, jurídicamente, solo es considerada, indirectamente, por la población, las especialidades turístico-económicas y su metropolitanismo.

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN