Prof. Dr. José María Breuer Planas

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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, Maracaibo, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.
Transcripción de la presentación:

Prof. Dr. José María Breuer Planas EL PLAZO Prof. Dr. José María Breuer Planas

EL PLAZO. CONCEPTO. Es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se difiere en el tiempo la ejecución de una obligación o el cumplimiento de un derecho, o la extinción del mismo. La diferencia con la condición es que en esta el evento futuro es incierto, ya que puede no producirse, en tanto en el plazo este se producirá inexorablemente transcurrido un tiempo: El tiempo o plazo puede ser cierto: una fecha. Puede ser incierto: como las rentas vitalicias, sujetas a la existencia física del beneficiario.

Pero el evento siempre se producirá. No confundir “plazo incierto”, que aun siendo asi, siempre acaecerá, con “condición”, que siempre es incierta. Diferencia en el vinculo entre la condición y el plazo: La condición se refiere al nacimiento o la extinción del derecho. El plazo se refiere al tiempo de la ejecución de la obligación, no al nacimiento del vinculo que ya existe.

ELEMENTOS DEL PLAZO. FUTURIDAD. El plazo siempre se refiere a un tiempo futuro, que puede ser mas o menos lejano. Plazo para ejecución: un pagare a 30 días. Plazo para resolución: un contrato de alquiler, o un contrato de sociedad por 20 años. En estos casos produce la resolución del derecho.

CERTEZA. El plazo siempre acontecerá inexorablemente, sea este cierto o incierto. La condición, puede o no acontecer.

CLASIFICACION DE LOS PLAZOS. Plazo suspensivo: cuando se difiere para un futuro cierto o incierto el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Plazo resolutorio: cuando su cumplimiento implica la resolución de un derecho o su extinción. Plazo cierto: existe un tiempo preciso o determinado, expreso o tácito. Plazo incierto: el acontecimiento ocurrirá inexorablemente, pero no se sabe cuando.

Plazo convencional: es establecido por las partes en el contrato. Plazo legal: en el derecho procesal. Plazo judicial: es determinado por el Juez para ciertos actos procesales. Plazo expreso: esta precisamente establecido. Plazo tácito: se deduce de la naturaleza de la prestación o las circunstancias.

LAS CLAUSULAS CUM POTUERIS Y CUM VOLUERIS. Derivan del derecho romano. Cum volueris o “cuando quiera”: es cuando el deudor quisiera. El Juez esta facultado a señalas un plazo según la voluntad presunta del obligado. Cum potueris, es decir “cuando puedas”: el Juez esta facultado a fijar plazo a instancia de parte. Corresponde al acreedor demostrar que el deudor se encuentra ya en posición de ejecutar la prestación.

La clausula de “cuando mejore su fortuna”: el Juez esta facultado a instancia de parte.

PLAZO DE GRACIA Y MORATORIA. Son plazos extensivos concedidos por el acreedor para cumplir la prestación. Nuestro código civil no contempla esta figura.

EFECTOS JURIDICOS DEL PLAZO. El plazo se establece a favor de ambas partes: el acreedor no podrá ser forzado a recibir el pago antes, ni el deudor a efectuarlo. Art 335. En los testamentos: es a favor del beneficiario. Si el deudor paga antes del plazo, la Ley presume que asi lo quiso y no puede repetir lo pagado. El requerir las medidas conservatorias para precautelar sus derechos.

Las obligaciones se transmiten con el plazo establecido. La renuncia al plazo no implica novación. Plazo suspensivo: Vencido este, el acreedor puede exigir: el pago y la compensación. Plazo resolutorio: Vencido este, la obligación se extingue.

CADUCIDAD DEL PLAZO. Convencional: el incumplimiento en los contratos de tracto sucesivo, puede producir el decaimiento de los plazos, y la deuda se torna pura y simple y de exigibilidad inmediata. Legal: en el concurso, los plazos decaen para el concursado. Art 336. Para el deudor que hubiese disminuido culposa o dolosamente, las garantías del contrato. Art 336.

EL MODO O CARGO. No es en esencia una modalidad de los actos jurídicos, y se lo estudia aquí por razones históricas. El cargo impone una obligación al adquirente de un derecho. Es casi siempre privativo de los actos jurídicos a titulo gratuito.

DIFERENCIA CON LA CONDICION O EL PLAZO. El cargo no influye en el nacimiento ni la extinción de un derecho. Tampoco influye en el tiempo de ejecución de la obligación. Este solamente hace nacer un derecho en el beneficiario o el estipulante de exigir el cumplimiento.

EFECTOS JURIDICOS. El incumplimiento no produce la perdida del derecho. Excepciones: Donaciones: el donante puede revocarlas por incumplimiento. Art 1233. Cuando el cargo es condicionante en el contrato. Cargos intuiti personae, donde esta falleciera antes del cumplimiento( estas no pueden ser cumplidas por sus herederos).

LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD DEL OBLIGADO. Si el cargo representase de valor superior a lo recibido, el donatario puede renunciar al bien y liberarse del cargo. Si el bien perece sin culpa por caso fortuito, el cargo se extingue. Los cargos deben ejecutarse en tiempo y forma adecuada. Si no existe plazo, este es fijado por el juez. Los cargos deben ejecutarse en tiempo y forma adecuada. Si no existe plazo, este es fijado por el juez.