MONOTRIBUTO APLICACIÓN AL RÉGIMEN DE MORATORIA Y BLANQUEO.

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Transcripción de la presentación:

MONOTRIBUTO APLICACIÓN AL RÉGIMEN DE MORATORIA Y BLANQUEO

NORMATIVA APLICABLE Ley (BO 24/12/2008) Resolución General (AFIP) 2537 (BO 2/2/2009) Resolución General (AFIP) 2576 (BO 16/3/2009) Resolución General (AFIP) 2593 (BO 17/4/2009) Resolución General (AFIP) 2609 (BO 21/5/2009)

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) BO 16/3/09 TÍTULO I – Moratoria fiscal – Se pueden regularizar obligaciones provenientes de:  El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)  La recategorización efectuada por el contribuyente  La recategorización efectuada de oficio por el fisco  Los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión. Hasta 31/12/2007 TITULO I – Moratoria fiscal – No se puede regularizar Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, devengadas hasta el mes de junio de 2004 TÍTULO III – Exteriorización de bienes – Efectos La exteriorización de bienes en los términos del Título III, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos. PREGUNTA Sujeto que se encuentra excluido por superar los parámetros de categorización – Desde ¿Debería ingresar el blanqueo a fin de “LIBERAR” su situación fiscal 2004 a 2007 ?

ABC PREGUNTAS FRECUENTES PREGUNTA El contribuyente se encuentra bajo fiscalización o con un procedimiento de determinación de oficio iniciado. El contribuyente que se excedió de los límites del Monotributo por facturación efectivamente realizada debería pasar al régimen general y estaría en condiciones de regularizar por Título I las deudas que surjan. En esta situación, ¿se podría regularizar mediante la exteriorización de sumas de dinero o bienes (Título III), aplicar la liberación al período fiscal en cual se excluyen y mantener su condición de "monotributista"? RESPUESTA Si bien la exteriorización de bienes en los términos del Título III no puede ser tenida en cuanta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo, en este caso, la exclusión ya se produjo y, si bien puede regularizar mediante la exteriorización de sumas de dinero aplicando la liberación al período que corresponda, no puede mantener una condición que ya no posee.

LEY – Artículo 27 El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas: a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento (8%). b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por ciento (6%); c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco por ciento (5%) adicional; d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años. e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años.

TENENCIAS DE MONEDA EN EL PAÍS NO SE EXIGE DEPÓSITO PREVIO Artículo 1º: Las tenencias de moneda local, extranjera y/o divisas en el país al día 31 de diciembre de 2007 que, de conformidad con lo consignado en la declaración jurada F. 1205, se destinen a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , gozarán de los beneficios previstos en dicha ley siempre que se acredite la correspondiente afectación, aún cuando no se hubiera cumplido con el depósito que establece el inciso d) del Artículo 26 y el Artículo 29, de la ley.

TENENCIAS DE MONEDA EN EL EXTERIOR SE EXIGE DEPÓSITO PREVIO Artículo 2º — En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 26 de la Ley Nº , el importe correspondiente a la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen y que, de acuerdo con lo manifestado en el formulario de declaración jurada F. 1205, se destine a los fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la citada ley, deberá permanecer depositado, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de la misma norma legal, hasta el momento en que el contribuyente informe a la respectiva entidad bancaria los datos específicos que identifiquen la inversión a realizar, circunstancia que lo habilitará a disponer —en forma parcial o total— de los fondos depositados. Dicha información será suministrada mediante nota que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo I de la presente, revestirá el carácter de declaración jurada y deberá presentarse con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles al perfeccionamiento de la inversión. La entidad bancaria receptora deberá remitir —dentro de los CINCO (5) días de recibida— una copia de la misma a esta Administración Federal. A efectos de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 de la Ley Nº y en este artículo, el destino de los fondos exteriorizados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 1205, no podrá modificarse con posterioridad a la presentación del mismo.

TENENCIAS EN EL PAÍS SIN DESTINO SE PUEDE REAFECTAR – SE PIERDE EL PAGO REALIZADO Artículo 3º — Las tenencias de moneda local o extranjera en el país, encuadradas en los términos del inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº , podrán ser reafectadas —hasta el día 31 de agosto de 2009— a la realización de cualquiera de las inversiones indicadas en los incisos c), d) o e) del citado artículo. La rectificación del destino se formalizará mediante la reformulación de la exteriorización oportunamente efectuada en la declaración jurada F. 1205, a través del sistema informático "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº Título III". De efectuarse la rectificación luego de ingresado el impuesto especial del SEIS POR CIENTO (6%) previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº , la misma implicará para el declarante la renuncia expresa e incondicional a toda acción o derecho, incluido el de repetición, respecto de las diferencias de impuesto que pudieran resultar de la aplicación de las alícuotas correspondientes al destino original y al nuevo destino. Asimismo, para el supuesto que el nuevo destino fuera la suscripción de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional y se produjera el incumplimiento de la obligación de su mantenimiento por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, la rectificación importará la aceptación de la obligación de ingresar —en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria— el importe que corresponda, hasta satisfacer el impuesto especial y el impuesto especial adicional previstos en el inciso c) del Artículo 27 de la Ley Nº A los fines de comunicar a las entidades bancarias el nuevo destino y efectuar el retiro de los fondos respectivos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo anterior.

TENENCIAS EN EL PAÍS SIN DESTINO (cont.) Inversiones realizadas desde el 1/1/2008 al 31/3/2009, qué tasa pagan 1% ó 6% ?? Art. 50 – RG 2537: Tendrán el tratamiento previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la ley: a)Las transferencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 26 de la ley, las que, de corresponder, deberán observar las disposiciones de los Artículos 29 y 31 de dicha norma. b) Los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por la Ley Nº y sus modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles con anterioridad al 24 de diciembre de 2008 y existentes a esta última fecha (RG 2576 hasta 1/3/2009). Art Ley Inciso d): Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas (…) (1%). Inciso e): Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles (…) (1%). Conclusión: Debieron / deberán pagar el 6%

APLICACIÓN DE LOS FONDOS EXTERIORIZADOS REGLAMENTACIÓN LEY – Artículo 27 inciso e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 4º: LA NORMA RESULTA APLICABLE A: a) La construcción de nuevos inmuebles, cualquiera sea su destino y a la finalización de obras que se encontraban en curso al día 24 de diciembre de Resultan comprendidas en este inciso las instalaciones, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se hayan transformado en inmuebles por accesión. b) El financiamiento de obras de infraestructura. c) La adquisición o fabricación para uso propio de bienes de capital, definidos como tales en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 del día 23 de marzo de 2001 del entonces Ministerio de Economía, modificado por el Anexo IV del Decreto Nº 509 del día 15 de mayo de 2007.Anexo IV del Decreto Nº 509 d) Las inversiones inmobiliarias —excluidas las comprendidas en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº — afectadas a la construcción o adquisición de inmuebles —nuevos o usados— cualquiera sea su destino, incluidos los nuevos emprendimientos de urbanización, tales como barrios cerrados, clubes de campo o deportivos (cualquiera sea la forma jurídica que adopten), centros comerciales, etc. Dichas inversiones podrán realizarse en forma directa o mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos previstos en el Artículo 53 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, o el aporte a fideicomisos de construcción.

LA NORMA RESULTA APLICABLE A: (continuación) e) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no comprendidos en los incisos anteriores —, destinados a la producción agroganadera, incluida la de reproductores machos y de hembras de pedigrí o puras por cruza. f) La adquisición o construcción de instalaciones, incluyendo amoblamientos y equipamiento nuevos, destinados a la prestación de actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo. Quedan comprendidas en este inciso las inversiones destinadas al desarrollo de todas las actividades detalladas en el Anexo I de la Ley Nacional de Turismo Nº g) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no comprendidos en los incisos anteriores —, aplicados al desarrollo de nuevos emprendimientos o, en su caso, la ampliación de los ya existentes y los destinados a locaciones y/o prestaciones de cualquier tipo de servicios en general. h) Las inversiones destinadas a la producción televisiva, cinematográfica, editorial, publicitaria, incluyendo las realizadas por cualquier otro medio o soporte audiovisual y/o las inversiones en la industria cultural, así como las destinadas a la adquisición, realización o restauración de obras de arte.

CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 4º - ALCANCES a) Nuevos inmuebles Todo emprendimiento constructivo realizado sobre inmueble propio o ajeno que, cualquiera fuera la forma jurídica que se adopte para su desarrollo, tenga por objeto la realización de obras, tales como: viviendas, oficinas, edificios de cocheras, fábricas y sus ampliaciones, obras de ingeniería, infraestructura para loteos de inmuebles, centros comerciales, etc. que, de acuerdo con los códigos de edificación u otras disposiciones, se encuentren sujetas a autorización o aprobación por autoridad competente (municipal o similar). b) Fondos destinados a la finalización de obras en curso Los importes que sean aplicados a la conclusión de obras del tipo y finalidad referidos en el inciso a), precedente, que se hubieran encontrado en curso de desarrollo al día 24 de diciembre del c) Obras de infraestructura Toda construcción pública o privada destinada a posibilitar el desarrollo del mejor habitar de los ciudadanos o de la actividad económica en general, especialmente en materia de educación, saneamiento, salud, transporte (carretero, fluvial, lacustre, marítimo, ferroviario y/o aéreo), protección del medio ambiente, provisión de agua potable, generación y transporte de energía, dragado de vías navegables, comunicaciones y toda otra obra conducente a dichos fines. d) Financiamiento de obras de infraestructura Aquella que se materialice mediante la suscripción de capital, aportes fiduciarios o con capital propio de las empresas que desarrollen las obras de infraestructura definidas en el inciso c) precedente, ya sea que las mismas se realicen para proveer al Estado o éste otorgue la concesión —en los casos que la normativa vigente contemple dicha modalidad— o puedan ser explotadas por la actividad privada (sanatorios, colegios, plantas purificadoras de efluentes, plantas de disposición de residuos, plantas potabilizadores, etc.).

CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 4º - (continuación) e) Inversiones inmobiliarias Las realizadas en actividades que tengan como objeto bienes inmuebles —con excepción de los previstos en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº —, incluida la adquisición, cualquiera sea su naturaleza y/o ubicación, siempre que la escritura traslativa de dominio se otorgue a nombre del sujeto que haya exteriorizado el capital en los términos de dicha ley. Quedan comprendidas las obras retribuidas por el régimen de— concesiones, la adquisición de bienes o disposición de fondos para la ejecución de obras de ingeniería y de arquitectura, destinadas a evitar o reducir la siniestralidad laboral, la adquisición de bienes inmuebles para alquilar o entregar mediante contrato de "leasing" afectados a la realización de actividades productivas, las inversiones para mejorar la productividad o la comercialización de bienes, etc. f) Cumplimiento del destino del importe exteriorizado Se considerará acreditado, cuando se produzca la integración en su totalidad —conforme al plan financiero del emprendimiento de que se trate en los plazos que éste determine— del importe en moneda local declarado por el sujeto al momento de su exteriorización y que constituye la base para el cálculo del impuesto especial.

PRINCIPIO DE EJECUCIÓN Artículo 5º — Tratándose de las inversiones a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº , se considerará cumplida la condición de aplicación de los fondos al destino indicado en el formulario de declaración jurada Nº 1205, cuando las mismas tengan principio de ejecución dentro del plazo fijado en el Artículo 55 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria. (Hasta el 31/8/2010) A tal efecto, se considerará que existe principio de ejecución cuando dentro del referido plazo se haya efectivamente invertido, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto exteriorizado. En este supuesto, deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo los comprobantes que acrediten la realización de cada una de las inversiones efectuadas. Pregunta: Principio de ejecución de OBRAS de construcción ó principio de la inversión ????

DISPONIBLIDAD DE LOS BIENES PRODUCTO DE LAS INVERSIONES Artículo 6º — En el caso de las inversiones a que se refiere el inciso e) del Artículo 27 de la Ley Nº , destinadas a la construcción de nuevos inmuebles, la finalización de obras en curso, al financiamiento de obras de infraestructura o a desarrollos inmobiliarios de cualquier naturaleza, el plazo de permanencia de la inversión previsto en la referida norma, se considerará cumplido, incluso, cuando las respectivas obras se hayan concluido con anterioridad a la finalización del mismo. En estos casos, los inversores podrán disponer de los respectivos bienes.

SOCIEDADES ANÓNIMAS CONSTITUÍDAS DESDE EL 24/12/2008 Artículo 8º — Lo dispuesto en el Artículo 54 de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, no será de aplicación respecto de las sociedades anónimas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº , que tengan por objeto exclusivo la realización de alguna de las inversiones previstas en el inciso e) del Artículo 27 de la citada ley. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2537 Art. 54. — A los fines de acceder a la aplicación de las alícuotas indicadas en los incisos c) y e) del Artículo 27 de la ley, los valores fiduciarios, las acciones, las obligaciones negociables y, en su caso, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, emitidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 y 53, deberán contar con cotización en entidades autorreguladas locales.

DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA – TITULO III Artículo 10. — La presentación de la declaración jurada F implicará para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de la existencia y cuantía de las tenencias de moneda local o extranjera y/o bienes exteriorizados, a todos los efectos fiscales. Su anulación —sin presentación de una nueva declaración sustitutiva antes del día 31 de agosto de 2009, por un monto igual o superior al original— producirá la pérdida de los beneficios previstos en la Ley Nº y autorizará a este Organismo a determinar de oficio los gravámenes aplicables.