El abandono de la esposa endeudada R. de H., S. c. H., J. C.. de H., S. c. H., J. C. s/ daños y perjuicios Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

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Transcripción de la presentación:

El abandono de la esposa endeudada R. de H., S. c. H., J. C.. de H., S. c. H., J. C. s/ daños y perjuicios Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala I (voto de la Dra.Graciela Medina) 13/5/1998

Comentario al fallo de la Dra. Mendez Costa

El art. 19 de la Constitución Nacional distingue entre las acciones que perjudican a terceros y las acciones privadas que no lo hacen, para las que se reserva el cenáculo de la intimidad. Pero el que perjudica a otro se comporta de manera tal que su obrar cae en la esfera de la autoridad de los magistrados: entonces, es apto para engendrar responsabilidad indemnizatoria con respecto al sujeto dañado. Art.19 CN

¿Alcanza sin más para que, sin ninguna otra norma infraconstitucional, se obligue a reparar todo perjuicio causado a un tercero? Se pronuncia con un rotundo “Creo que sí” Es lo propio de los principios jurídicos que, para el supuesto en estudio, se fortalece porque la normativa infraconstitucional invocable no lo contradice y es razonablemente adecuada, como demuestran los fundamentos del fallo comentado.

Dignidad inherente El nuevo personalismo jurídico exige que se protejan los derechos fundamentales de la persona ya no sólo frente al poder público, sino también en los ámbitos privados, en la familia y en la vida cotidiana. Un integrante de la familia ya no puede ser privado de tutela por el solo hecho de que el daño proviene de otro familiar... Un solo predominio ha de ser buscado y logrado: el respeto debido a la dignidad personal del cónyuge.

Las sentencias De primera instancia De segunda instancia (Voto de la Dra.Graciela Medina)

HECHOS: Se encuentra absolutamente demostrado en autos que la mujer fue abandonada maliciosamente por su marido. El Sr. le era infiel a su esposa, que mantenía una amante que trabajaba en K., cuyo nombre artístico era M., a quien le había puesto un departamento. También está acreditado que el demandado ha sido declarado en quiebra en los autos H., J. C. s/quiebra, radicados en el Juzgado Comercial Nº 11, secretaría Nº 22 de la Capital Federal. Que antes de sus problemas económicos huyó del país y que se fue a vivir a Francia país donde reside actualmente y donde fue notificado de la demanda de alimentos por el cónsul argentino en Francia. Que abandonó a su mujer frente a los problemas económicos

Sentencia de primera instancia FUNDAMENTOS: La especialidad de las normas del derecho de familia Falta de previsión legislativa de los daños en el divorcio similar a la existente en materia de nulidades No se puede indemnizar el error de elección El hacer lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados del divorcio puede producir la disminución de matrimonios Hay daños en la vida que deben quedar sin reparar

Voto de la Dra.Graciela Medina

Premisas No siempre el cónyuge inocente tendrá derecho a la indemnización reparadora. Sólo si se dan todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual cabrá otorgar una indemnización reparadora. Ello implica que no siempre que haya daño se hará lugar a la reparación.

Análisis de los argumentos de la sentencia de 1ra. Instancia

Especialidad de las normas de derecho de familia El derecho de familia debe adecuar sus normas al derecho civil constitucional y respetar el rango superior del principio jurídico de no dañar la jerarquía constitucional y supranacional. La especialidad del derecho de familia y la diferencia de su contenido no es justificativo para violar el principio jurídico de no dañar a otro que tiene jerarquía constitucional y supranacional. El principio jurídico de no dañar a otro está contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional. Es un derecho implícito porque hace a la dignidad y a la integridad física y síquica de la persona humana, derecho éste de jerarquía supralegal. el derecho a la integralidad de la persona humana no es otorgado a la persona humana sino que pertenece a la persona per se, y sólo puede ser reconocido por el derecho supranacional o nacional

El derecho de familia no constituye un ordenamiento que se baste a sí mismo, y por ende para solucionar los conflictos deben aplicarse los principios de la teoría general del derecho civil. La especialidad en materia de derecho de familia no ha impedido indemnizar los daños causados en materia de filiación. Especialidad de las normas de derecho de familia

Falta de previsión legislativa de los daños en el divorcio similar a la existente en materia de nulidades La especialidad en materia de nulidades no impide la aplicación de los principios de la responsabilidad civil en otras órbitas del derecho de familia. Sostener la necesidad de norma expresa es contrario a nuestro sistema legal. Bidart Campos: los marcos iusprivatistas de la responsabilidad -tanto contractual como extracontractual- son importantes, pero subsiste latente, por detrás y por encima de un problema de jerarquía constitucional el principio que inferíamos del art. 19 de la Constitución Nacional.

Error de elección Se entiende que quien contrae matrimonio lo hace prestando un consentimiento válido -exigencia fundamental- con todo lo que ello implica. Si por distintas razones, la elección del cónyuge se revela equivocada, se sufren disgustos, humillaciones o inevitables rupturas, ha de admitirse que tales circunstancias han de ser cuidadosamente sopesadas antes de dar un paso trascendental en la vida. La reparación del daño no implica la indemnización del error sino del perjuicio. Muchas veces puede mediar un error en las cualidades del otro contrayente, pero eso no necesariamente ha de presuponer una indemnización. Sólo cabrá la reparación si el compañero, erradamente elegido comete un acto antijurídico que produzca un daño.

Disminución de matrimonios No es eximente de la responsabilidad civil la posibilidad de que otras personas no se casen. No es aceptable que estando dados los presupuestos de la responsabilidad civil, se exima al responsable porque existan personas que lean el precedente y asustadas no se casen. Esta forma de razonar es propia del common law donde los jueces pueden crear las figuras de ilícitos indispensables o rechazarlas con fundamentos sociológicos o de política jurídica, pero impropia de nuestro sistema de tradición romano germánico donde los magisrados han de atenerse al plexo positivo.

Hay daños que deben quedar sin reparación El juez de primera instancia considera que hay daños que deben quedar sin reparación, y pone como ejemplo el dolor por la traición de un amigo. No deben quedar sin indemnizar los daños y perjuicios originados por el hecho generador del divorcio cuando sean conductas antijurídicas, exista factor de atribución y guarden relación de causalidad adecuada.

Conclusiones del voto: Cabe preguntarse ¿si el daño moral que sufre la actora es consecuencia de la quiebra o del abandono? O lo que es lo mismo ¿si su sufrimiento surge de haber tenido que soportar la agresión de los acreedores y la pérdida de los bienes? De ser esta la causa del daño moral la demanda debería rechazarse porque no guarda relación de causalidad con la causa del divorcio. El daño en el caso, fue causado por el abandono malicioso del marido quien a sabiendas de las consecuencias económicas que su huida del país tendría, dejó a su esposa para que en la esfera personal afrontara sola los reclamos de sus acreedores en el hogar conyugal, el desapoderamiento y los embargos.

Considero que sufre un daño moral la mujer que es abandonada por su marido, y que tiene que hacer frente sola a los acreedores de su cónyuge. Estimo que el daño moral en este caso está configurado por las angustias y sinsabores que necesariamente le deben haber producido el tener que soportar las angustias y sinsabores de los requerimientos de pago realizados en el domicilio conyugal, domicilio que cómoda y maliciosamente el demandado había abandonado. Monto de la indemnización $ Conclusiones del voto:

Muchas gracias