Capitulo V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Alma Leticia Villalvazo Alfaro. Sergio Ivanovich Núñez Villegas.

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Transcripción de la presentación:

Capitulo V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Alma Leticia Villalvazo Alfaro. Sergio Ivanovich Núñez Villegas.

Artículo 54 Impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Artículo 55 Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación, II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes.

Artículo 56 Las autoridades educativas publicarán oficialmente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización de validez oficial de estudios.

Artículo 57 Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. II.- Cumplir con los planes y programas de estudio III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia.

Artículo 58 Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos.

Artículo 59 Los particulares que presten servicios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su documentación y publicidad.

CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

Artículo 60 Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.

Artículo 61 Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación,

Artículo 62 Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos.

Artículo 63 La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

Artículo 64 La Secretaría, podrá establecer procedimientos para expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos que correspondan a cierto nivel educativo adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.