Intervención de entidades supervisadas.

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Transcripción de la presentación:

Intervención de entidades supervisadas.

Porqué se interviene? La concepción de la Banca y en general de la prestación de servicios financieros, como actividad meramente privada, ha perdido toda vigencia. En la actualidad es generalmente aceptada la afirmación de que el correcto funcionamiento del sistema bancario y financiero, reviste un interés general o colectivo.

Actividad bancaria y financiera Es una actividad cuya titularidad es privada, pero que cumple una función de interés general. Se trata pues, de una actividad privada de interés público, en la que no se da una forma declaración de servicio público, pero respecto de la cual, por razón del interés público especial que encierra, el Estado se reserva unos poderes de intervención y control. (Luis Zamora Ortiz).

El Sistema Financiero Un sistema financiero es básicamente un conjunto de mercados relacionados en los cuales se intermedia entre los ahorrantes, los inversionistas y los demandantes de crédito, a través de la utilización de diversos instrumentos.

Conformación del sistema Intermediación Financiera Bancos Financieras Mutuales Cooperativas de ahorro y crédito Asociaciones solidaristas Mercado de valores Bolsa de Valores Puestos de Bolsa Fondos de inversión. Pensiones CCSS - IVM Fondos de pensiones en el Sector Público Operadoras de pensiones

Estructura de Supervisión Banco Central de Costa Rica Consejo Nacional de Supervisión dell Ssitema Financiero ( CONASSIF) Superintendencia General de Entidades Financieras Superintendencia General de Pensiones Superintendencia General de Seguros Superintendencia General de Valores

Sistema Bancario Nacional Instituciones que realizan y controlan la intermediación en el crédito Banco Central de Costa Rica Banco Crédito Agrícola de Cartago Banco Nacional de Costa Rica Banco de Costa Rica Bancos comerciales Privados Artículo 1 LOSBN

Intermediación Financiera En todo sistema de mercado, convergen dos grupos de personas o unidades, un primer grupo conformado por unidades superavitarias, o sea que tienen ingresos más altos que sus egresos y un segundo grupo conformado por las unidades deficitarias, que contrario a las primeras, tienen mayores gastos que ingresos.

Intermediarios Financieros Instituciones que captan los recursos de las unidades superavitarias para ponerlos a disposición de las unidades deficitarias, o lo que es lo mismo, captan ahorros del público para ponerlos a disposición de los sectores productivos.

ARTÍCULO 116 LOBCCR Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones….

ÓRGANOS DE CONTROL Y SUPERVISIÓN BCCR Rector de la actividad bancaria. Órgano Superior en materia de regulación y supervisión del sistema. CONASSIF Órgano Colegiado Directivo común de las Superintendencias Órgano de Desconcentración máxima del BCCR. Uniforma e integra las actividades de regulación y supervisión. SUGEF Órgano de desconcentración máxima del BCCR. Supervisa y regula intermediarios financieros.

SUPEN Órgano de desconcentración máxima del BCCR. Regula y fiscaliza los fondos, planes y regímenes de Pensiones. SUGESE Órgano de desconcentración máxima del BCCR Vela por la estabilidad y eficiencia del mercado de seguros. SUGEVAL Regula y supervisa el mercado de valores.

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero El Consejo Directivo de Supervisión del Sistema Financiero, también llamado el Consejo Nacional, estará integrado en la siguiente forma: Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría de al menos cinco votos. Permanecerán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo ser reelegido. El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa cartera.  El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente. Los cuatro superintendentes, asistirán a las sesiones del Consejo Nacional, con voz pero sin voto . Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Intervención Administrativa Actuación administrativa que faculta al órgano fiscalizador a tomar el control de la entidad intervenida. Mecanismo de sustitución de la administración de la Entidad y sus bienes. Se sustituye de forma provisional a sus administradores.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Medida de prevención. Resguardo de los intereses generales de la economía. Protección de los ahorrantes, inversionistas, depositantes. Implica la transferencia temporal de la administración.

Artículo 712 del Código Procesal Civil Artículo 140 inciso g) de la LOBCCR Fiscalizados por SUGEF no están afectos a los procesos de ARIJ y Convenios Preventivos.

Papel desempeñado por el Superintendente en los procesos de intervención o quiebra de entidades fiscalizadas. Dentro las funciones asignadas en el artículo 131 inciso h) de la Ley 7558 le corresponde: “h) Fiscalizar la intervención en las entidades supervisadas, directamente o por medio de un delegado, conforme a los términos y las atribuciones contenidos en el acuerdo del Consejo Directivo.” Conforme lo anterior, le corresponde solicitar al Conassif la intervención de las entidades supervisadas y también ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención. . Sugef

El artículo 136 de la LOBCCR, establece que la SUGEF debe juzgar la situación económica y financiera de las entidades supervisadas. Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades supervisadas SUGEF 24.

Elementos de la evaluación Riesgo de Solvencia. Nivel de capital es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas por las estimaciones. Riesgo de Liquidez. Recursos líquidos para responder por obligaciones a corto plazo. Riesgo de variaciones de tasas de interés. Exposición a pérdidas por variaciones en las tasas de interés. Riesgo cambiario. Riesgo de pérdida por variaciones en el tipo de cambio.

Análisis de situación económica-financiera. Se basa se análisis de: Capital: Indicador de suficiencia patrimonial. Calidad de los activos. Morosidad de la cartera. Gestión o manejo de la entidad. Relación de gastos de administración con activo productivo y gestión de riesgos. Generación de Utilidades. Rendimiento nominal. Administración de la liquidez.

Estado de riesgo normal Que ninguna de las áreas sujetas a análisis, a excepción de la suficiencia patrimonial, evidencien una calificación individual superior a 2.50. Que el fiscalizado no tenga más de una área ubicada individualmente en inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno.

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero El grado uno se aplica a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, se lo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres, requerirá la intervención de la entidad. grados de riesgo . Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos: Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139. ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales. Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial. iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrar información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad. . Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia. vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Publico o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero. vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad. viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia. . Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Entidades fiscalizadas inestables o en irregularidad financiera. Cuando los entes fiscalizados por la SUGEF se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera, se les aplicarán las disposiciones que contiene el artículo 139 Ley 7558: a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el Superintendente convocara, de inmediato, a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 139 Ley 7558

En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 139 Ley 7558

En casos de inestabilidad o irregularidad financiada de grado tres el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designara a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto. Según la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, éste fijara el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 139 Ley 7558

Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio. Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordare, este podrá: a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas. b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 139 Ley 7558

c) Disponga la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentran garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado. d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización previa de la Superintendencia. e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 139 Ley 7558

Reglas de intervención. En los casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordena mediante resolución fundada la intervención de la entidad fiscalizada, ante lo cual se aplicarán las siguientes reglas: La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Se podrá ejecutar a partir de la notificación del personero legal de la entidad, sin embargo si no hubiere no impedirá la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 140 Ley 7558

b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial y se dará aviso al Registro Mercantil para que practique los asientos registrales que correspondan. c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella. d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados; si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 140 Ley 7558

e) Todos los gastos que demande la intervención correrán con cargo a los activos de la entidad. Los interventores designados presentarán al Superintendente un informe mensual de los gastos incurridos. El Superintendente aprobará o improbara los gastos y determinará la remuneración de los interventores. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente. En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados según considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 140 Ley 7558

f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. El interventor o interventores, pueden ser sustituidos si se considera que no cumplen adecuadamente sus funciones. g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios preventivos. . Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera Art 140 Ley 7558

Liquidación y Cierre Art 161 Ley 1644 Liquidación y Cierre de los Bancos del Sistema Bancario Nacional La Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en su artículo 161, señala que si un acreedor de un Banco o el propio establecimiento se presentaren a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el Juez dará aviso inmediato al Superintendente General de Entidades Financieras. El Superintendente verifica la solvencia de la institución e informa al Juez, para que éste resuelva lo pertinente. Si el Superintendente encontrare que se justifique la declaración de quiebra, informa al despacho del juez, para que lo nombre depositario y curador provisional del quebrado, mientras se organiza la Junta Liquidadora. . Liquidación y Cierre Art 161 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 163 y 164 Ley 1644 . Decretada la quiebra, el Superintendente realizará un inventario de los haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad, pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren en sus libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en ese estado al declararse la quiebra, y formulará una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y privilegios correspondientes. Para la liquidación de los negocios del quebrado se constituirá una Junta: el Superintendente General de Entidades Financieras, quien la presidirá, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. Liquidación y Cierre Art 163 y 164 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 165 Ley 1644 Una vez declarada la quiebra, el Superintendente convocará a los acreedores, para que nombren un representante propietario y uno suplente en la Junta Liquidadora. Convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda. Las convocatorias deberán realizarse por avisos que se publicarán por tres veces consecutivas en el boletín judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones. Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. . Liquidación y Cierre Art 165 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 165 Ley 1644 La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 del Código Civil. Es decir , tanto en junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por mayoría de votos. La de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados, y si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas. . Liquidación y Cierre Art 165 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 166 y 167 Ley 1644 La Junta Liquidadora se reunirá con la frecuencia necesaria. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por el Superintendente en su carácter de Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes. Deberes de la Junta Liquidadora: 1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes del Banco en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del Superintendente, para que devuelvan los bienes pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de éste. . Liquidación y Cierre Art 166 y 167 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644 2) Solicitar que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas. 3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación. 4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra el banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado. 5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la Junta hiciere de los comprobantes respectivos designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes. . Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644 6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del Banco. 7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas. 8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio. 9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento. . Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644 10) Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos. 11) Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un Corredor Jurado. 12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa. 13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación. 14) Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya recibido. 15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará la Superintendencia . . Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644 16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados. 17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no menos de quince días hábiles; 18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible. Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto. . Liquidación y Cierre Art 167 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 168 y 169 Ley 1644 En el caso de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado al Banco, una vez vencido el plazo, la junta por medio del Superintendente , podrá abrir las cajas de seguridad, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los bienes serán inventariados y los paquetes sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Serán entregados al Banco Central para su custodia en nombre de los propietarios. Los gastos resultantes de la liquidación, las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas o asociados en la junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación estarán a cargo del banco en liquidación y serán aprobados por el Juez. . Liquidación y Cierre Art 168 y 169 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644 Liquidación y Cierre de los Bancos del Sistema Bancario Nacional Las obligaciones de un Banco en liquidación dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra. La aplicación del producto de la liquidación al pago de las obligaciones del banco, se hará en la siguiente forma: Una parte del activo se destinará al pago de las obligaciones preferentes. Los fondos líquidos que resultaren de la realización del activo, en forma proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas. . Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644 Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona natural o jurídica. Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora, después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere el artículo 170 de esta ley, (gastos resultantes de la liquidación) deberán destinarse dichos valores al pago de intereses sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. . Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644 Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos que hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas. Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona natural o jurídica. Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora, después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere el artículo 170 de esta ley, (gastos resultantes de la liquidación) deberán destinarse dichos valores al pago de intereses sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. . Liquidación y Cierre Art 171 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 173 Ley 1644 La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra. Una vez efectuados todos los pagos anteriores, y depositada en el en el Banco Central, además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados, siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta Liquidadora convocará a los accionistas y asociados del Banco a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se haga cargo de ella bajo la vigilancia del Superintendente General de Entidades Financieras. . Liquidación y Cierre Art 173 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 174,175 y 176 Ley 1644 En caso de que la Junta Liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos. Cuando se haya distribuido todo el activo del Banco en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas anteriormente, pagados todos los gastos, y después de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso en el Boletín Judicial declarando disuelto el banco. Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución, pertenecerán al Estado. . Liquidación y Cierre Art 174,175 y 176 Ley 1644

Liquidación y Cierre Art 161 Ley 7558 . Es importante señalar que el artículo 161 de la ley 7558 señala la situación especial de entidades estatales, estableciendo que cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a la Asamblea Legislativa.   Liquidación y Cierre Art 161 Ley 7558

Liquidación y Cierre Art 177 Ley 1644 . Si un banco privado desea poner fin a sus operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se hubiere constituido de nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una Junta Liquidadora nombrada por los accionistas o asociados en asamblea general. La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del Superintendente General de Entidades Financieras, quien podrá exigir a esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros y demás documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos de la junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo la liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.   Liquidación y Cierre Art 177 Ley 1644

Sugese  

Sde entsidades Aseguradoras El artículo 30 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros establece que en la intervención de los sujetos supervisados se aplican las reglas de los artículos 156, 139 y 140 de la LOBCCR.

Si un acreedor solicita la quiebra de una aseguradora: El Juez informa al Superintendente. Este debe emitir un informe dentro del plazo de 20 días. Si es solvente se le imponen medidas de saneamiento. Si no es solvente se sigue la quiebra. La quiebra no puede ser solicitada por la misma entidad ni puede aplicarse si existe una intervención.

SuPEN  

Intervención de Operadoras Le corresponde a la SUPEN solicitar al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención. Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El superintendente deberá informar a la entidad para que corrija la situación.

Grado dos. Son irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento. Se convocará a la entidad, en la persona de sus directivos y auditor, previniéndoles aportar un plan de saneamiento, el cual deberá ser aprobado por el superintendente y cumplirse dentro del plazo estipulado al efecto

Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado o bien la sustitución de sus administradores. De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.] El superintendente solicitará al CONASIFF la intervención de la entidad la cual se rige por lo dispuesto en la LRMV.

SugeVAL  

INTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS EN VALORES Dentro de las funciones del Superintendente de valores se cuenta la de solicitar al Consejo Nacional, la suspensión, intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes supervisados, esto al tenor del numeral 8 inciso q) de la Ley. Como bien se refirió al abordar la intervención de entidades aseguradoras, el procedimiento de intervención de las entidades fiscalizadas por SUGEVAL, se regula por las disposiciones de los artículos 136, 139 y 140 de la LOBCCR, esto por así disponerlo expresamente el numeral 156 de la LRMV.

INTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS EN VALORES El procedimiento se regula por las reglas de la LOBCCR. En caso de decretarse la quiebra de un fondo de inversión, SUGEVAL puede intervenir y trasladar los fondos a otra entidad para que los administre. En caso de decretarse la quiebra de una sociedad administradora de fondos de inversión, los fondos no forman parte de la masa. La superintendencia liquidará el fondo por medio de otras entidades.

FIN Muchas gracias