Régimen matrimonial.

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Transcripción de la presentación:

Régimen matrimonial

Gestión separada de los bienes de los cónyuges no puro Con tendencia a la gestión conjunta Art.1277 Limitaciones al principio: Asentimiento del otro conyuge para actos de disposición de significativa trascendencia Art.1276 (principio) Cada conyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por él

Pasivo de la sociedad conyugal Art. 5 ley 11.357 Principio general: Irresponsabilidad de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro (Cada conyuge responde por las deudas que contrae) Art.6 ley 11.357 Limite: responsabiliza al otro conyuge –solamente con los frutos de sus bienes propios y gananciales (tambien civiles) Cuando la deuda ha contraída por necesidades del hogar, educación de los hijos, conservación de bienes comunes

06/12/05, “C., L. c/S., H. L. y. o. s/Liquidación de Sociedad conyugal- Cuadernillo art. 250 inc.1 del C.P.C” Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata Dado que el esposo que no contrajo la deuda solo responde excepcionalmente, “el principio es la separación de responsabilidades, lo que es coherente con el sistema de gestión separada consagrado en nuestro Código Civil a partir de la reforma de la ley 17.711.” (arts.1276 y 1277)

¿Subsiste el régimen de separación de las responsabilidades cuando se disuelve la sociedad conyugal por fallecimiento? Si 6/12/2005 “C., L. c/S., H. L. y. o. s/Liquidación de Sociedad conyugal- Cuadernillo art. 250 inc.1 del C.P.C” Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata

Inalterabilidad de la garantía de los acreedores “en la indivisión sigue manteniéndose la pluralidad de masas existentes durante la vigencia de la sociedad conyugal y por lo tanto los acreedores no verían alterada su garantía, que sigue estando formada por los bienes de los cuales era titular el deudor al momento de la disolución, se trate de bienes propios o gananciales”

Partición sobre los activos líquidos de cada conyuge “el fallecimiento del cónyuge deudor no produce un aumento de la garantía del acreedor, ni tampoco una disminución pues, terminada la sociedad conyugal, por la causa que fuere, todas las ganancias líquidas que para ese momento existan, forman el haber de la sociedad conyugal que deberá distribuirse entre marido y mujer o entre el supérstite y los sucesores universales del otro; sin embargo, con carácter previo, cada una de las masas que la integran, debe soportar su propio pasivo y lo que se reparte, es el saldo activo que resulte de aquella operación previa (arts. 5 y 6 ley 11357 y su doct.)”.