LEY GENERAL DE MINERIA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 162.  Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común,

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Transcripción de la presentación:

LEY GENERAL DE MINERIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 162.  Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 163.  Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros. CAPÍTULO IV CONTRATO DE CESIÓN MINERA ARTÍCULO 166. El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. ARTÍCULO Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación. TÍTULO DÉCIMO TERCERO CONTRATOS MINERO

CAPÍTULO V CONTRATO DE HIPOTECA ARTÍCULO 172. Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería. ARTÍCULO 173. Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. ARTÍCULO 174. El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.

CAPÍTULO VII SOCIEDADES CONTRACTUALES Y SUCURSALES ARTÍCULO 184. Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería. ARTÍCULO 185. Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquéllas en la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO VIII SOCIEDADES LEGALES ARTÍCULO 186. Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. ARTÍCULO 187. La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe del Registro Público de Minería. ARTÍCULO 189. Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.

CAPÍTULO IX CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO ARTÍCULO 204. El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras. ART. 202 T.U.O. Ley General de Minería

TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIENESTAR Y SEGURIDAD ARTÍCULO 206. Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos: a) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo. b) Escuelas y su funcionamiento; c) Instalaciones adecuadas para la recreación; d) Servicios de asistencia social; e) Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;

TÍTULO DÉCIMO QUINTO MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 219. Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precísase lo señalado en el Artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Las Áreas de Reserva Nacional, las de No Admisión de Denuncios, y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro DÉCIMA. Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha. Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio.