ABUSO DE ARMAS arts 104 y 105 CP. Art 104 CP Art. 104: “Será reprimido con uno (1) a tres (3) años de prisión el que disparare un arma de fuego contra.

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Transcripción de la presentación:

ABUSO DE ARMAS arts 104 y 105 CP

Art 104 CP Art. 104: “Será reprimido con uno (1) a tres (3) años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare una herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días (15) a seis (6) meses la agresión con toda arma, aunque no causare herida.”

Bien Jurídico Protegido El bien jurídico protegido es la integridad física de las personas. Es un delito de peligro concreto, el resultado es un elemento del tipo y como tal debe ser constatado para su configuración.

Estructura Típica Tipo objetivo a) Sujeto activo: Pueden ser realizada por cualquier persona –delicta comunia-. Consecuentemente, no exige condiciones o calidades especiales para ser considerado autor. b) Sujeto pasivo: La ley no distingue respecto de quién puede ser la víctima de sendos delitos. Es decir que puede tratarse de cualquier persona, incluso una persona menor de edad.

Estructura Típica Acción típica: – Figura del primer párrafo: la acción típica propiamente dicha consiste en disparar un arma de fuego- hacer funcionar los mecanismos del arma de manera que salga el proyectil. ( el golpe del percutor en el fulminante, su ignición, el encendido de la pólvora y, finalmente, la expulsión del proyectil) – Es necesario que el disparo se produzca y no basta con haber apretado el gatillo; se requiere que el sujeto activo haya utilizado el arma de fuego como tal – El tipo penal exige que el disparo sea dirigido contra una persona o contra un grupo de personas.

Estructura Típica tipo penal previsto en el último párrafo,: agresión como el ataque, atentado o acometimiento con arma con el propósito de alcanzar con ella el cuerpo de la víctima. el cuerpo de la víctima no es alcanzado por el arma o cuando se lo alcanzó sin causarle daño. Es una figura de peligro en si misma, sin necesidad de que se produzca resultado; El sentido amplio del concepto de arma es entendido, en general, como todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre( incluye tanto las armas propias como las impropias).

Tipo subjetivo Primer párrafo : disparo de arma de fuego- el dolo requiere el conocimiento y la voluntad de utilizar un arma de fuego, dispararla y darle una dirección determinada, de modo tal de dirigir el disparo (proyectil) contra una persona. Diferenciar esta figura con la de lesiones y homicidio. En abuso de armas estamos ante un dolo de peligro ( disparo hacia el sujeto pasivo con la única intención de generar una situación de peligro para la integridad física de la víctima)

Tipo subjetivo En el segundo supuesto : agresión con arma- el dolo exige el conocimiento del carácter del arma o de que se utiliza como “arma” el instrumento que no es tal y la voluntad de acometer a la víctima con el propósito indeterminado de dañar su cuerpo de algún modo. Dolo directo de dañar con un determinado efecto (muerte o lesiones graves o gravísimas) excluye el dolo de agresión para dar paso al dolo directo de las particulares tentativas de homicidios o lesiones.

Consumación y Tentativa El delito de disparo de arma de fuego se consuma cuando el disparo se ha producido. Tentativa en los siguientes supuestos: cuando el proyectil queda en el arma por defectos mecánicos o de la sustancia explosiva o cuando no tomó la dirección deseada hacia la persona de la víctima por intervención de un tercero que desvía el arma. Otros niegan la posibilidad del grado de tentativa ( imposible penar el peligro del peligro) En el caso de agresión

En el caso de agresión con todo tipo de arma, será tentativa si en el caso de quien procura acometer contra la víctima pero su accionar es interrumpido por terceras personas, a pesar del forcejeo con estas terceras personas y de la determinación del autor en cumplir con su cometido.

Art 105 CP – Agravantes y Atenuantes Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1°, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente. Las mismas causales agravantes y atenuante de la figura de homicidio, SIN EL MISMO RESULTADO.

Jurisprudencias La falta de secuestro del bolso con el que supuestamente se agredió a la víctima impidió conocer sus características y naturaleza intrínseca, por lo que al ser imposible inferir si su uso aumentó el poder ofensivo del agresor, debe descalificarse la existencia del delito tipificado en el art. 104, último párrafo del Código Penal. [CNCrim. Y Corr. Sala I, 18/4/94, “García Noli, Alberto E.”, causa , PJN Intranet]. La producción de las lesiones concurren con la agresión con armas (art. 104, Cód. Penal), sin perjuicio de que no haya existido herida, pues el bolso que usaba el procesado es un arma impropia, en el sentido de que es un objeto que aumenta el poder ofensivo del agresor (disidencia parcial del Dr. Donna). [CNCrim. Y Corr. Sala I, 18/4/94, “García Noli, Alberto E.”, causa , PJN Intranet]. No puede atribuirse con certeza la comisión del delito de abuso de armas si no se logró establecer la intención real del imputado al disparar su arma, en cuanto a si lo hizo contra la persona que se encontraba dentro del local, o para romper la cerradura, con el fin de ingresar a dicho lugar, pues el art. 104 del Cód. Penal exige que el disparo haya sido contra una persona, es decir que se apunte directamente sobre ella, y por ello, en el caso, el tipo subjetivo se encontró seriamente cuestionado. [CNCrim. Y Corr., Sala I, 22/6/95, “Gómez, Alberto M.”, causa , PJN Intranet].

El accionar del imputado, que disparó un arma de fuego contra una persona provocándole una lesión leve, queda absorbido por el disparo y no corresponde considerarlo como un delito aparte en concurso ideal con el disparo, sino que sólo existe como delito único, debiendo encuadrarse en el tipo penal de abuso de armas (art. 104, Cód. Penal). [Cám. Apel. Crim y Corr, San Francisco, 10/9/97, “A., G.J.”, LL, 1998-F-835; LLC, ]. El delito de abuso de armas –delito de peligro- es figura creada para superar la grave dificultad de establecer cuál fue la finalidad de la gente al disparar un arma de fuego contra una persona, es decir si intentó lesionarla –y en tal caso, en qué grado-, de darle, etcétera. Sus elementos son: a) la acción de disparar el arma, como acto consciente del agente y querido por él; b) que el disparo se efectúe contra una persona, sin que sea menester que se trate de persona determinada; c) que la consecuencia de tal hecho no se ocasionen ni la muerte ni lesiones graves o gravísimas, ni resulte otro delito más grave que el abuso de arma. [Cám. Apel. Esquel, 7/8/00, “P., R.; G.,, D.”, Lexis, nº 15/8519]. No es posible calificar como abuso de armas (art. 104, Cód. Penal) la conducta de quien para protegerse disparó hacia el pavimento con el arma que portaba y dirigió los disparos hacia el suelo. Disparar un arma, sin otro aditamento, no es acción delictuosa. [TOC nº17, 30/8/00, “T.R.A.”, JPBA, ].