MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL PROFESOR: IBAN CAMPUZANO CABELLO ALUMNO: J. FRANCISCO S. MALDONADO ALDANA.

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MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL PROFESOR: IBAN CAMPUZANO CABELLO ALUMNO: J. FRANCISCO S. MALDONADO ALDANA

MEDIDAS DE SEGURIDAD ¿QUÉ SON, PORQUÉ SE APLICAN Y A QUIENES SE LES IMPONEN? Dentro de la jerarquía de las leyes en un Estado de Derecho, luego de la Constitución Política que fundamenta la validez de las demás normas que se ubican bajo ella, no cabe duda que los códigos sustantivos cobran su real importancia en relación a los efectos – generales o particulares – que emanan dentro del sistema u ordenamiento jurídico que conforman. El código penal, en este contexto, se presenta como el conjunto de normas sistematizadas que representan la facultad sancionadora o el ius puniendi del Estado, donde la proporcionalidad de las penas y medidas de seguridad (son el medio protector de la persona humana y de la sociedad), frente a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley

ANTECEDENTES Las medidas de seguridad se originan a mediados del siglo XIX promovidas por la escuela positivista como alternativa de la pena. Para la cual el castigo ya no radicaría en la culpabilidad, sino que también radicaría en la peligrosidad social de ciertos sujetos determinados a la realización de conductas desviadas. A estos nuevos castigos se les denominaría medidas de seguridad que se aplicarían bien sea para recuperar al desviado en caso de que fuera recuperable, o bien sea para neutralizarlos definitivamente si no lo fuera.

FINALIDAD DE LAS MEDIAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Prevenir las afectaciones futuras, en base a la peligrosidad del sujeto, exteriorizada en el ilícito penal, y que son determinadas por merito, tomando como base los antecedentes del inculpado.

DOCTRINA Arias Torres define que: “las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas comentan nuevos delitos” Doctrina Nacional define que: “…una consecuencia jurídica que consiste en privar temporalmente de ciertos bienes jurídicos a quienes han realizado un tipo penal, careciendo de culpabilidad, pero revelando con ello al propio tiempo su peligrosidad social”

DOCTRINA Doctrina Extranjera define que: “La medida de seguridad es la consecuencia jurídica del “injusto típico” realizado por un sujeto inimputable o semi inimputable, o bien por un sujeto imputable que en todo caso acredita una cualificada actitud de peligrosidad criminal de futuro y que requiere para desvirtuar ésta un tratamiento singularmente adecuado a su personalidad”

PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Para entender las medidas de seguridad hay que tener en cuenta que se imponen, generalmente, sobre personas que son inimputables (art. 20 CPP) o semiimputables (art. 21 CPP) por lo que el elemento que las define en estos casos es la ausencia de culpabilidad.

REQUISITOS PARA IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Debe existir peligrosidad criminal de reiteración de la conducta típica (el riesgo se ha manifestado por la comisión del hecho delictivo previo). No procederá, por tanto, imponer medida de seguridad alguna cuando no exista probabilidad de volver a cometer el hecho delictivo. Se debe de haber cometido previamente un hecho calificable como delito por la persona a la que se le impone. Está plenamente vigente el principio de legalidad. La persona que cometió el hecho de naturaleza delictiva debe de estar en alguno de los supuestos previstos por la ley.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Las medidas de seguridad que se pueden imponer vienen enumeradas en el art. 71 al 77 CPP y, básicamente, se pueden dividir en dos tipos: las privativas (art. 71 al 77 CPP), y las no privativas de libertad (art. 36 al 39 CPP).

MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD (CLASES) Tienen como característica común que el internamiento no podrá, en ningún caso, exceder del tiempo en que hubiera consistido la privación de libertad por el delito cometido y son las siguientes: – Medida de internamiento en el área de salud mental del recinto penitenciario o en un centro psiquiátrico (art. 71 CPP). – Medida de tratamiento ambulatorio (art. 71 CPP).

MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (INHABILITACIÓN) Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o

MARCO LEGAL Constitución Política del Perú 1993 Artículo Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Numeral 22.- El principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad

MARCO LEGAL Código Penal Peruano Decreto Legislativo 635 Título Preliminar Principios Generales Garantía Jurisdiccional Artículo V.- Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. Fines de la Pena y Medidas de Seguridad Artículo IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

MARCO LEGAL Titulo IV De las Medidas de Seguridad Medidas de seguridad. Clases (Articulo 71 al 77) Artículo 71°. - Las medidas de seguridad que establece este Código son: 1. Internación; y 2. Tratamiento ambulatorio. Requisitos para la aplicación Artículo 72°. - Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

MARCO LEGAL Principio de proporcionalidad Artículo 73°. - Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado. Internación Artículo 74°. - La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

MARCO LEGAL Duración de la internación Artículo 75°. - La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta. Tratamiento ambulatorio Artículo 76°. - El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo Artículo 77°. - Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

MARCO LEGAL Nuevo Código Procesal Penal Peruano Decreto Legislativo 957 Sección I La ejecución de la sentencia Artículo 492°. - Medidas de seguridad privativas de la libertad 1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento. 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

JURISPRUDENCIA El 05/06/2019 La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó 15 años de medida de seguridad de internación contra Luis Roberto Pazos Chumo por el delito de feminicidio en grado de tentativa en agravio de María Elizabeth Fernández Flores, a quien agredió el 2018 en el interior de una caja municipal en el distrito de Miraflores.

JURISPRUDENCIA Los jueces superiores ordenaron que esta medida se cumpla en el Área de Salud Mental del establecimiento penal de Lurigancho y que Pazos Chumo sea sometido a evaluaciones periódicas psiquiátricas cada 6 meses cuyos resultados serán remitidos al juez de ejecución, que tendrá el control del mismo. Está decisión se tomó después de que los magistrados declararan inimputable a Pazos Chumo tras escuchar el diagnóstico de los peritos de Medicina Legal, que lo declararon con trastorno esquizoafectivo, el cual, en crisis depresiva psicótico, hace que la persona no sea dueña de su voluntad. De este diagnóstico se desprende que Pazos Chumo está dentro de los alcances del artículo 20 del Código Penal, que a la letra precisa: “Está exento de responsabilidad penal el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones de la percepción que afecten gravemente su concepto de la realidad no poseen la facultad de comprender el carácter delictuoso, su acto o para determinar esta comprensión...”. Después de escuchado lo resuelto por los jueces de la Segunda Sala Penal, Pazos Chumo se reservó su derecho a apelar esta resolución, mientras que la Fiscalía interpuso recurso de nulidad, pues había solicitado 15 años de pena privativa de la libertad para el agresor.

CONCLUSIÓN las medidas de seguridad pueden definirse como la consecuencia jurídico penal aplicable a un inimputable (total o relativo) que ha cometido un ilícito penal, imponiéndosele privaciones de bienes jurídicos que tienen por finalidad evitar la comisión de nuevos delitos, debiéndose aplicar en función del sujeto peligroso encaminando a la prevención especial, como medios orientados a readaptar al que ha infringido la ley penal a la vida social libre, es decir, a promover su (re)educación o curación, según la necesidad.