U NIVERSIDAD A UTÓNOMA DE S ANTO D OMINGO UASD-SAN JUAN Facultad de Ciencias Económicas y Sociales M AESTRÍA DE TRIBUTACIÓN T ITULO IV: I MPUESTO S ELECTIVO.

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Transcripción de la presentación:

U NIVERSIDAD A UTÓNOMA DE S ANTO D OMINGO UASD-SAN JUAN Facultad de Ciencias Económicas y Sociales M AESTRÍA DE TRIBUTACIÓN T ITULO IV: I MPUESTO S ELECTIVO AL CONSUMO

D EFINICIÓN Impuesto Selectivo al Consumo ISC  Es el impuesto que grava las transferencias de algunos bienes de producción nacional a nivel de fabricación, así como su importación; servicios de telecomunicaciones y de seguros.  Productos del alcohol  Productos del tabaco  Servicios de telecomunicaciones  Seguros en general  Emisión de Cheques y Transferencias Electrónicas ​ Base legal: Título IV Ley d/f 16/05/92 y sus modificaciones.

Esteimpuesto gravalatransferenciadealgunosbienesde producciónnacionalaniveldefabricante,suimportaciónyla prestación o locación de los servicios gravado por el titulo IV de la ley 11-92, del código tributario. OBJETO Artículo 361. Se establece un impuesto selectivo al consumo de los bienes y servicios incluidos en el presente Título.

ARTÍCULO 3. Delimitación del hecho generador. El hecho generador del impuesto previsto en este Reglamento serán los siguientes: Las transferencias de bienes. La transmisión de los bienes señalados en el Código Tributario, independientemente del estado en que se encuentren y las condiciones pactadas por las partes, el retiro de bienes y los faltantes en inventario excepto cuando estos consistan en mermas dentro del rango autorizado, destrucción autorizada de mercancía o por desaparición o pérdida a causa de fuerza mayor. Importación. La importación de los bienes objeto del impuesto para uso o consumo definitivo. HECHO GENERADOR DE LA NORMA 01-18

Prestación o locación de servicios. Se considerará como prestación o locación de servicios, la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisión, prima, tarifa o cualquier otra forma de remuneración o sin contraprestación. En consecuencia, se encuentran gravados por este impuesto los servicios descritos a continuación: 1)Servicios de telecomunicaciones, de conformidad al Código Tributario. 2)Operaciones financieras: las órdenes de pago o transferencias, tales como los pagos realizados a través de cheques o transferencia electrónicas a favor de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Tributario. 3)Servicios de seguros en general, incluyendo las pólizas internacionales emitidas por una empresa residente fiscal o no en el país. PÁRRAFO. Para los fines de aplicación del ISC, no tendrán efectos la transferencia de bienes y la prestación de servicios que hayan sido anuladas. Cuando el contribuyente emita una nota de crédito sustentada en un NCF valido para crédito fiscal, tendrá los efectos en el ISR e ITBIS conforme lo dispuesto en el Código Tributario.

TITULO IV DE ISC  Artículo 363. A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:  Transferencia.:La transmisión de los bienes gravados por este impuesto a título oneroso o a título gratuito a nivel de fabricante o productor. Se incluye el retiro de los bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad.  Importación: La introducción al territorio aduanero de los bienes, para uso y/o consumo definitivo.

Art NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria nace cuando se considera realizada la transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los servicios. Para los fines de este impuesto ocurrirá: a)En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien si dicho documento no existiese. b)En la importación de bienes, cuando los bienes estén a disposición del importador de acuerdo con la ley que instituye el Régimen de Aduanas. c)En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.

a)Las personas naturales, sociedades o empresas nacionales o extranjeras, que produzcan o fabriquen los bienes gravados por este impuesto, actuando en la última fase del proceso destinado a dar al bien la individualidad o terminación, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. b)Los importadores de bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o de terceros. c)Los prestadores o locadores de servicios gravados por este impuesto. Art. 365 QUIENES SON CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO DE ESTE IMPUESTO

Están exentas de este impuesto: a)Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial. b)Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares. bienes gravados por este impuesto.

c)Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación. d)Lasimportacionesdebienesamparadasenel régimendeinternación temporal. e)Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto. Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación y el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artículo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el cambio.

a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto los especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia el valor de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos: 1)Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado. 2)Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios. Artículo 367. (Modificado por la Ley 3-04, de fecha 9 de enero del 2004 y modificado por el Artículo 14 de la Ley No de fecha 13 de diciembre del año 2005)