PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Transcripción de la presentación:

PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE COGNICION

PROCEDENCIA Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, Los demás que la ley señale."

Requisitos de la actividad procesal El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

Fijación del proceso por el Juez En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

PLAZOS Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

PLAZOS 5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440. 7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.

PLAZOS Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468. (*) 10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471. 11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

Plazo especial del emplazamiento Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente. Artículo 435.-Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, y de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

Separación de cuerpos o divorcio por causal Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.

VARIACIÒN DE LA PRETENSIÓN En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos.

Acumulación de pretensiones Si no hubiere decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones: de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales, y, las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

Acumulación de la pretensión No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85. Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.

ACUMULACION SUCESIVA Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte. La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.

MEDIDAS CAUTELARES Después de interpuesta la demanda procedente las medidas cautelares sobre: Separación provisional de los cónyuges; Alimentos; Tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y, Administración y conservación de los bienes comunes