EL PAGO TEMA 11.

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Transcripción de la presentación:

EL PAGO TEMA 11

EL PAGO DISPOSICIONES GENERALES PAGO CON SUBROGACIÓN PAGO POR CONSIGNACIÓN DACIÓN EN PAGO PAGO INDEBIDO

Es el modo por excelencia en el cumplimiento Es el cumplimiento mismo de la obligación, cualquiera sea su naturaleza No importa sólo la entrega de dinero; sino que puede referirse a cualquier prestación EL PAGO Es el modo por excelencia en el cumplimiento

PRINCIPIOS DEL PAGO INTEGRIDAD: Sólo se entiende efectuado el pago cuando se ejecuta íntegramente la prestación (Art. 1220) IDENTIDAD: Debe ejecutarse sólo la prestación debida y no una distinta (Art. 1132 y 1148) INDIVISIBILIDAD: La prestación debe ejecutarse en un solo momento. Se considera una derivación del principio de integridad (Art. 1221)

QUIÉN PUEDE PAGAR? (Art. 1222) El deudor Interesado en el pago. No interesado en el pago: Con asentimiento del deudor Sin asentimiento del deudor El Tercero

EFECTOS DEL PAGO DEL TERCERO Tercero interesado en el pago Pago con subrogación (Art.1260 inc.1) - Si paga con el asentimiento del deudor, es un pago con subrogación (Art.1261 inc. 2) -Si paga sin el asentimiento, reclama aquello en lo que haya sido útil. No hay subrogación (Art. 1222) Tercero no interesado

Designado por el acreedor ¿A QUIÉN SE PAGA? Acreedor Designado por ley Designado por el acreedor ¿A QUIÉN SE PAGA? Acreedor Autorizado a recibirlo o apoderado Si es que el acreedor lo ratifica o se aprovecha del pago Tercero

PAGO AL INCAPAZ (Art. 1227) Primero se debe pagar al representante legal Luego al propio incapaz, si es que está autorizado por el representante Si se paga al incapaz, sin autorización del representante, el pago será válido si se prueba que le fue útil

LA PRUEBA DEL PAGO (Art. 1229 y 1230) La prueba corresponde a quien alega haberlo hecho Se puede probar con cualquier medio; aunque el más idóneo es el recibo (prueba documental) LA PRUEBA DEL PAGO (Art. 1229 y 1230) Si el acreedor no entrega el recibo, el deudor puede retener el pago En el caso de los títulos valores, la prueba consiste en la devolución del título

PAGO CON TÍTULOS VALORES (Art. 1233) La entrega de títulos valores no constituye un pago. Se crea otra obligación, habiendo ahora dos: -Obligación Primitiva -Obligación Cambiaria Se cancela la primitiva si se paga el título o se perjudica por culpa del acreedor Mientras tanto, la acción primitiva queda en suspenso, pudiendo ejercitarse la acción cambiaria

LUGAR DEL PAGO (Art. 1238 y 1239) Debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la naturaleza de la obligación Si el deudor cambia de domicilio y éste es el lugar de pago, el acreedor puede exigirlo en el primero o en nuevo domicilio

El pago debe hacerse de inmediato PLAZO DEL PAGO (Art. 1240) El pago debe hacerse de inmediato Convencional Cuando no lo hay, pero de la naturaleza de la obligación o circunstancias resulta que se ha querido conceder, el juez lo fija en un proceso sumarísimo (Art. 182) Legal Judicial

PAGO CON SUBROGACIÓN Es el que efectúa el tercero (subrogado) sustituyendo al antiguo acreedor (subrogante) en los derechos, acciones y garantías de este último, principalmente, en la exigencia de la ejecución de la prestación que corresponde al deudor -Subrogación legal -Subrogación convencional Hay:

SUBROGACIÓN LEGAL (Art. 1260) A favor de quien paga una deuda a la que se encontraba obligado solidaria o indivisiblemente con otro De quien paga por tener interés legítimo Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL (Art. 1261) Por el pago que efectúa el deudor con la prestación recibida en mutuo, subrogando al mutuante Por el acuerdo entre el acreedor subrogante y el tercero subrogado Por el acuerdo entre el tercero no interesado y el deudor

EFECTO DE LA SUBROGACIÓN (Art. 1262) Con la subrogación el subrogado sustituye al subrogante en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor (subrogante) hasta por el monto de lo que hubiese pagado EFECTO DE LA SUBROGACIÓN (Art. 1262)

PAGO POR CONSIGNACIÓN Lo realiza judicialmente el deudor, en un Proceso no Contencioso regulado por el Código Procesal Civil, en el que deposita la prestación debida Es un pago judicial y forzoso para que se libere de la obligación Sólo cabe en las prestaciones de dar y en las de hacer en las que se deba entregar un bien

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Art. 1251 Cuando el deudor efectúa un ofrecimiento real de pago y el acreedor se niega Injustificadamente a recibirlo REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Art. 1251 Cuando el deudor no puede hacer un pago válido

OFRECIMIENTO DE PAGO DEL DEUDOR El ofrecimiento debe ser real (principios del pago) esto es, se debe ofrecer toda la prestación efectivamente debida (integridad e identidad) o ponerla a disposición del acreedor de la manera pactada en la obligación

OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: Art. 1252 El extrajudicial se realiza directamente por el deudor en favor del acreedor El judicial a través de la solicitud con la que se inicia el Proceso no Contencioso de “Ofrecimiento de Pago y Consignación” que regulan los Artículos 802 a 817 del CPC

CASOS DE OFRECIMIENTO JUDICIAL: Art. 1252 Cuando existe un pacto y, sobre todo, cuando no es posible realizar un pago válido porque el acreedor no realiza los actos de colaboración para que el deudor pueda cumplir Cuando el acreedor no es conocido es incierto o está ausente Cuando se ignore su domicilio CASOS DE OFRECIMIENTO JUDICIAL: Art. 1252 Cuando es incapaz y no tiene representante Cuando el crédito lo reclaman varias personas o fuera litigioso o cualquier situación análoga

NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL ACREEDOR: Art. 1251, inc. 2 La negativa puede ser expresa tácita cuando hay respuestas evasivas, inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, no entrega recibo o cualquier otra conducta análoga

SUPUESTOS PARA QUE LA CONSIGNACIÓN SURTA LOS EFECTOS DEL PAGO (Art Que el acreedor no se oponga al ofrecimiento dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento Que la oposición del acreedor se desestime por resolución con autoridad de cosa juzgada

EFECTO RETROACTIVO DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN: Art. 1254 La consignación surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento El ofrecimiento judicial tiene lugar el día en que es notificada la solicitud con la que se inicia el proceso no contencioso El ofrecimiento extrajudicial tiene lugar el día en que es puesto en conocimiento del acreedor

“El pago queda efectuado DACIÓN EN PAGO La obligación se cumple con la ejecución de una prestación distinta a la original, siempre que las partes lo acuerden (Art. 1265) “El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse”

REGULACIÓN DE LA DACIÓN COMO UNA COMPRA VENTA (Art. 1266) Si se llega a determinar una cantidad por la que el acreedor recibe el bien, su relación con el deudor se regula por las reglas del contrato de compraventa

PAGO INDEBIDO: Art. 1267 “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”

De quien se considera deudor y bajo esa condición efectúa el pago De quien considera a un tercero como acreedor y bajo esa condición le efectúa el pago ERROR DE HECHO O DE DERECHO De quien teniendo una deuda, efectúa un pago mayor al que le corresponde

ACCIÓN QUE SURGE Para quien efectúa erróneamente el pago cabe la acción de restitución o repetición del pago Se considera que es una modalidad del enriquecimiento sin causa al presentarse sus presupuestos (empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, sin una causa que lo justifique)

CARGA DE LA PRUEBA DEL ERROR: Art. 1273 La carga de la prueba corresponde a quien hizo el pago, salvo que el demandado niegue haberlo recibido En este caso si el demandante prueba la entrega, queda relevado de probar el error El demandado puede probar que existía una deuda que se buscaba cancelar con lo recibido

Se presume que hubo error en el pago si se cumple una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada En este caso, el demandado puede probar que le entrega se efectuó a título de liberalidad o por cualquier otra causa justificada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN: Art. 1274 La acción de restitución o repetición de pago prescribe a los cinco años de efectuado el pago

CASOS DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN: Art. 1275 En los siguientes casos: Si se pago una deuda prescrita Si se pago para cumplir deberes morales o de solidaridad social Si se pagó para obtener un fin inmoral o ilícito, en cuyo caso lo pagado corresponde a una institución encargada de bienestar familiar

APLICACIÓN DE LAS REGLAS EN OTRO TIPO DE PRESTACIONES: Las reglas se aplican , en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer (en las que no proceda restituir) y de no hacer APLICACIÓN DE LAS REGLAS EN OTRO TIPO DE PRESTACIONES: Art. 1276 Quien acepta de buena fe sólo está obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado Quien acepta de mala fe, debe restituir el íntegro de la prestación más una indemnización