I DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN

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Transcripción de la presentación:

I DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN Modulo 5: TRIBUTACIÓN MUNICIPAL SEGUNDA PARTE Prof.: CPC EDUARDO CONTRERAS CAMPOS

Ley de Tributación Municipal Ley de Tributación Municipal: Aprobación del D.Leg. Nº 776 del 31.12.93, luego del cual se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto. Mediante D.Leg. Nº 952 del 03.02.04: en su sexta Disposición Transitoria y Final, establece que se expedirá el T.U.O. de la Ley de Tributación Municipal. Se aprueba el T.U.O. de la Ley de Tributación Municipal mediante Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, publicado el 15.11.2004.

TUO de la Ley de Tributación Municipal Disposiciones Generales: Se declara de interés nacional la racionalización del Sistema Tributario Municipal. El fin es: simplificar la administración de los tributos que son rentas de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación. Las Fuentes de los ingresos tributarios de las Municipalidades.

Fuentes de ingresos de las Municipalidades Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título II del TUO de la Ley. Las contribuciones y tasas que determinan los Concejos Municipales, en el marco normativo establecido por el Título III del TUO de la Ley. Los impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades y que son recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas por el Título IV del TUO de la Ley. Los rendimientos de los impuestos contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal, establecidos en el Título V del TUO de la Ley.

De los Impuestos Municipales Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el D. Leg. 776 en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. Los Impuestos Municipales son, exclusivamente, los siguientes: Impuesto Predial Impuesto de Alcabala Impuesto al Patrimonio Vehicular. (1) (1) Inciso sustituido por el Art. 2 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004 Impuesto a las Apuestas Impuesto a los Juegos Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. (2) (2) Inciso sustituido por el Art. 2 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004

TRASLADO DE LOS BIENES GRAVADOS Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos: predial, de alcabala y de patrimonio vehicular, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. (3) (3) Artículo sustituido por el Art. 3 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004; anteriormente modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29/12/2001

DEL IMPUESTO PREDIAL Ámbito de Aplicación El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Definición de Predio Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto Corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.(4) (4)Artículo sustituido por el Art. 4 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004

SUJETOS DEL IMPUESTO SUJETOS PASIVOS: CONTRIBUYENTES: DEUDOR POR CTA. PROPIA En calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

RESPONSABLES: DEUDOR POR CTA. AJENA SOLIDARIOS: Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Estos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. SUSTITUTOS: Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.(5) (5)Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14/07/2000

SUJETOS PASIVOS: La calidad de sujeto activo recae en las Municipalidades Distritales donde se encuentre ubicado el predio. Base Legal: Último párrafo del Art. 8º y Art. 20º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por D.Leg. Nº 776 y modificatorias

El carácter de sujeto del impuesto Se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

LA BASE IMPONIBLE Está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. Para determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante R.M. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación, dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de estos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. (6) (6)Artículo sustituido por el Art. 5 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004

Terrenos por los cuales no se hayan publicado los aranceles o los valores unitarios Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, mediante Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Base Legal: Art. 12º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 776

Valorización de las instalaciones fijas y permanentes Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a s antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización esta sujeta a Fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. Base Legal: Tercer párrafo del art. 11º de la Ley de la Tributación, aprobada por D. Leg. Nº 776

Tasa del Impuesto Predial El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente: Tramo de autovalúo Alícuota Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0% Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Declaración Jurada Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar Declaración Jurada en los siguientes casos: Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, TÚO de la Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. (7) (7) Inciso modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14/07/2000 Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

Declaración Jurada Actualización de Valores por la Municipalidad La actualización de los valores de predios por las Municipalidades sustituye la obligación del contribuyente de presentar la declaración anual y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del Impuesto, es decir, hasta el último día hábil del mes de febrero.

Pago del Impuesto El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Pago del Impuesto Pago del Impuesto cuando se produzca la transferencia del predio durante el Ejercicio: Tratándose de transferencia de dominio, el transferente deberá cancelar el íntegro del Impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. Base Legal: Art. 16º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada Decreto Legislativo Nº 776.

Predios Inafectos al Pago Con la Ley Nº 27616, publicada el 29.12.2001, se modificó el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, indicando la siguiente lista de inafectaciones al pago del impuesto de los predios propiedad de: El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96- PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rangote la ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

Predios Inafectos al Pago Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectué actividad comercial en ellos. Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones políticas como: Partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidas por el órgano electoral correspondiente.

Predios Inafectos al Pago Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. Cabe precisar que en los casos señalados en las sociedades de beneficencia, las entidades religiosas, las entidades públicas, el Cuerpo General de Bomberos, las universidades y centros educativos7.8, el uso parcial o total del inmueble con fines de lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Establecimientos de hospedaje: Predios exonerados D. Leg. Nº 820 (23.04.96) y Decreto Supremo Nº 089-96-EF (12.09.96) 1. Las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que hubieran iniciado sus operaciones antes del 31 de diciembre del 2003 están exoneradas del Impuesto Predial en los siguientes plazos: a) Empresas que se ubican en provincias (fuera de Lima y Callao), gozarán del beneficio por 5 años computados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones. b) Empresas que se ubican dentro de Lima y Callao, gozarán del beneficio por 3 años computados a partir de la fecha en que inicien sus operaciones. El inicio de operaciones está determinado según el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 089-96-EF, por la primera prestación de servicios a título oneroso.

Establecimientos de hospedaje: Predios exonerados Base Legal: Art. 1º del D. Leg. Nº820, art. 2º de la Ley Nº 26962 y Arts. 2º y 5º del D.S. Nº 089-96EF. Las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que hubieran ampliado sus operaciones antes del 31 de diciembre del 2003 están exoneradas del Impuesto Predial en la parte que corresponda a las nuevas inversiones, en los siguientes plazos: a) Empresas que se ubican en provincias (fuera de Lima y Callao), gozaran de beneficio por 5 años computados a partir de la fecha en que se efectúen las inversiones de ampliación. b) Empresas que se ubican dentro de Lima y Callao, gozaran de beneficio por 3 años computados a partir de la fecha en que efectúen las inversiones de ampliación.

Casos especiales de reducción de la base imponible 1. Los predios que se señalan a continuación gozan de una deducción equivalente al 50% de su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto. a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

Casos especiales de reducción de la base imponible 1. Los pensionistas propietarios, gozan de una deducción equivalente a 50 UIT, en base al valor vigente al 1º de Enero de cada ejercicio gravable (s/.3,300 x 50 = s/.165,000) siempre que: a). Sean propietarios de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal. Dicho requisito se entiende cumplido, aun cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera b). El ingreso bruto que recibe por su pensión no debe exceder de 1 UIT mensual (este requisito sólo estará vigente a partir del 01.01.2005) c) El predio sea destinado a vivienda. Debe señalarse que en mérito a lo establecido por Ley Nº 26952 el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta esta deducción. Base Legal: Art. 19º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, modificado por el artículo único de la Ley Nº 26952 y por el art. 6º del Decreto Legislativo Nº 952.

Recaudación del impuesto Predial El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo. Por lo anterior se deduce que la recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

Distribución y finalidad del Impuesto El 5% del rendimiento del Impuesto Predial se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique.