TIEMPO Y RAZONABILIDAD EN EL PROCESO PENAL

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Transcripción de la presentación:

TIEMPO Y RAZONABILIDAD EN EL PROCESO PENAL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CURSO DE CAPACITACIÓN: DERECHOS FUNDAMENTALES, PROCESO PENAL Y CONTROL CONSTITUCIONAL TEMA: TIEMPO Y RAZONABILIDAD EN EL PROCESO PENAL Roger Rodríguez Santander 06 de octubre de 2009

BASE TEMÁTICA DE LA EXPOSICIÓN Tiempo, razonabilidad y persecución penal de delitos graves contra derechos humanos. Tiempo, razonabilidad y detención judicial preventiva. Aplicación en el tiempo de la ley penal.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (I) Estatuto de Tribunal Internacional de Nurenberg (art. 6º c): “Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal: (c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan”. Resoluciones Nros. 3 y 95 de la A. G. NN. UU. (1946).

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (II) Tribunal Internacional para Ruanda (Resolución N.º 955, del 8 de noviembre de 1994, CSNNUU): Procesamiento por crímenes entre el 1 y el 31 de diciembre de 1994. Jean Kambanda, genocidio. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (Resolución N.º 827, del 25 de mayo de 1993, CSNNUU): Procesamiento por crímenes a partir de 1 de enero de 2001. Slobodan Milosevic, Dusko Tadic, Tihomir Blaskic, Drazen Erdemovic.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (III) Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 7.1) (Rat. Perú 10/11/2001): “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (IV) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad (art. I b) (Rat. Perú 01/07/2003): “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”. Declaración: “De conformidad con el Art 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (V) Definición: Atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto”. Su configuración presupone: a) comportamiento típico, b) resultados y circunstancias típicas; c) elementos subjetivos especiales de la responsabilidad, y d) elementos o circunstancias contextuales. ¿Puede un TC determinar la comisión de un delito de lesa humanidad? ¿Puede determinar la presencia de un supuesto de imprescriptibilidad?

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (I) Toda grave violación de los derechos humanos resulta imprescriptible. Se trata de conductas que —sea por su particular modo de ejecución, por el contexto en el que se realizan o por el número de personas sobre las que incide— no sólo se limitan a atentar contra el contenido protegido de los derechos, sino que además denotan un manifiesto y profundo desprecio por su presupuesto ontológico, a saber, la dignidad humana. Ello sí puede ser determinado por un TC o un TIDH.

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (II) Núcleo básico de derechos (normas de ius cogens): el artículo 3º común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Vida, integridad física, psíquica y moral, libertad personal, igualdad ante la ley.

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (III) “Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N.º 75, párr. 41). “La prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional” (Cfr. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007, Serie C N.º 171, párr. 111).

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (IV) Relaciones de coordinación entre el TC y la CIDH en la interpretación pro homine de los derechos humanos (STC 2730-2006-PA, F. J. 15). “La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (STC 2730-2006-PA, F. J. 12). ¿La CIDH vinculada por las interpretaciones del TC?: Caso Cinco Pensionistas. Art. 29 b) CADH: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: b) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y  b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

RAZONABILIDAD EN EL TIEMPO DE LA PERSECUCIÓN E INVESTIGACIÓN DEL DELITO En modo alguno hay que confundir la imprescriptibilidad de un delito con la posibilidad de que su investigación, una vez iniciada, puede prolongarse ad infinitum. Art. 8.1 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. SSTC 1268-2002-PHC, F. J. 3, y 6167-2005-PHC, F. J. 32.

HÁBEAS CORPUS Y NE BIS IN IDEM “La prohibición de ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, requiere la existencia de una previa sentencia firme, en la que se haya absuelto al inculpado. En el caso materia de análisis, como se desprende de los actuados, la resolución judicial que declaró "no haber lugar a la apertura de instrucción" no tiene la calidad de una sentencia, esto es, un acto jurisdiccional en virtud del cual se pone fin a la investigación judicial acerca de la imputación de la comisión de un ilícito penal al recurrente, sino la de un simple auto dictado sin mediar investigación judicial ni la realización de un contradictorio previo” (STC 1077-2002-HC, F.J. 6) “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal” (Art. 77 CPP) Irrelevancia penal de los hechos = cosa juzgada Prescripción = cosa juzgada Insuficiencia de pruebas = no cosa juzgada No individualización de los denunciados = no cosa juzgada

NE BIS IN IDEM EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cosa decidida. Excepciones a la no reapertura: i) Que se aporten nuevos elementos probatorios. ii) Que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Art. 335 CPP

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE Complejidad del caso. La naturaleza del delito. Los hechos investigados. Los alcances de la actividad probatoria. Actividad de los órganos judiciales: Inactividad. Diligencia o demora en la tramitación de los recursos. Repetidos cambios de juez instructor, tardanza en peritajes, en interrogatorio de testigos, etc. Acumulación indebida. No cabe que los Estados se refugien en el carácter obsoleto de su aparato judicial (falta de equipamiento o personal). Se evalúan favorablemente los esfuerzos desplegados para favorecer el trámite de la causa: vg. dispensar a los magistrados de otros asuntos o la desacumulación de procesos (TEDH, Caso Matznnetter, párr. 12). Pero es preciso el logro de “resultados tangibles”.

CONDUCTA DEL ACUSADO Rehusarse a cooperar. Interposición de recursos. Proximidad temporal en solicitudes de libertad. Recursos con manifiesta carencia de fundamento. En todo caso, sólo debe computarse el tiempo proporcional. Es el Estado el que debe acreditar la conducta obstructiva.

LÍMITES No puede superar el tiempo de la pena prevista para el delito. Plazos legales: Art. 137º CPP Proceso ordinario: 9 meses Proceso especial: 18 meses TID, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja (+ 10 imputados, + de 10 agraviados, o contra el Estado): se duplica Circunstancias de especial dificultad: se puede prolongar por igual plazo. Organización criminal: se puede prolongar por igual plazo. Sentencia en primera instancia: hasta la mitad de la pena impuesta. “La Comisión considera que el plazo no puede ser establecido en abstracto” (Informe N.º 2/97, párr. 18). Debe analizarse qué es lo razonable a la luz de cada caso concreto. La detención puede ser irrazonable aunque no exceda de dicho plazo (Informe 12/96, párr. 72).

HÁBEAS CORPUS Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO La ley material penal y el momento del hecho delictivo como punto de referencia. La ley procesal penal y la interpretación favor libertatis como criterio de interpretación. La ley de ejecución penal y la cuestionable argumentación del TC (STC 1594-2003-HC)

“¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el de autos, concerniente a los beneficios penitenciarios? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios. Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno” (FJ. 12)

El TC como supremo intérprete de la Constitución, pero no como supremo intérprete de la ley. La función del TC como legislador negativo.