Información Posesoria

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Transcripción de la presentación:

Información Posesoria

¿EN QUÉ CONSISTE? Mecanismo judicial no contencioso, que se tramita ante un juzgado civil o agrario, para que se matricule un inmueble que carece de título inscrito ante el Registro Público de la Propiedad, esto en razón de que existe un poseedor que ha adquirido por usucapión el derecho de propiedad de dicho inmueble.

¿JURISDICCIÓN AGRARIA O CIVIL? La información posesoria se tramitará en sede agraria cuando el fundo sobre el cuál recae la titulación sea de aptitud agraria, forestal, ganadera o agropecuaria, de igual forma cuando el recaiga sobre bienes destinados a bosques. 

¿QUÉ ES LA POSESIÓN? Es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, que corresponde, en su manifestación, al ejercicio de un derecho Contiene dos elementos: -Material: El poder de hecho sobre el objeto -Intencional: Voluntad de retenerlo bajo su dominio.

USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA “Es la adquisición del dominio u otro derecho real, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y las condiciones que fije la ley”. TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Voto Nº467-2009. De las 14 horas del 26 de Junio del 2009.

ARTÍCULO 853 CÓDIGO CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA “Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes: Título traslativo de dominio. Buena fe. Posesión.”

OTROS ASPECTOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL: La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión. La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción. De la misma manera, la posesión oculta impide la prescripción Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años.

LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS LEY Nº 139 DEL 14 DE JULIO DE 1941. LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS

OBJETO DE LA LEY Que la colectividad conozca, respete y confíe en el sistema registral de inmuebles. Crear un procedimiento idóneo para la inscripción de bienes cuya posesión no ha sido registrada. Permitir a los poseedores de buena fe que no tienen título de propiedad inscrito legitimar su situación Brindar tranquilidad y seguridad jurídica tanto a los poseedores como a terceros

REQUISITOS DEL ESCRITO inicial: a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante. b) La naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos; c) Nombres y apellidos y domicilio de los condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble; d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas.

Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado; e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición; f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo.

EL SOLICITANTE DEBE PRESENTAR JUNTO AL ESCRITO LO SIGUIENTE: Cédula de identidad. Un plano inscrito en la Oficina de Catastro. Certificación del Registro de la Propiedad. En caso de rectificaciones, certificación del Registro de Propiedad.

PROCEDIMIENTO Sentencia Subsanación Solicitud por escrito 1 mes plazo para citación de interesados (Edicto) Recepción de prueba testimonial Comparecencia judicial Audiencia Procuraduría General de la República Sentencia

ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA LEY Cuando en el plano presentado apareciere que el inmueble se encuentra atravesado por caminos públicos se inscribirá formando dos o más fincas, las cuales deberán ser descritas por aparte. El dueño de dos o más fincas situadas en el mismo cantón, podrá inscribirlas promoviendo una sola información posesoria. Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas hectáreas.

Cuando se tratare de rectificar una medida, que signifique más del porcentaje a continuación señalado, deberá levantarse una información posesoria siguiendo los mismos trámites señalados en esta Ley: Hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ). Hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; Hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas. Hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.

Existen las siguientes reservas sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución: a)Por la Ley General de Caminos Públicos Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a 20 mts. b) Por la Ley de Aguas: cuando existieren aguas de dominio público o privado c) Prohibición de destruir bosques o arboledas (a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería): Cuando contengan especímenes vegetales o animales que estén en proceso de extinción. d) Si la finca fuere declarada de aptitud forestal por la Dirección General Forestal: quedará prohibido cortar árboles en un 25% de su cabida.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Sentencia No. 0107-2008. De las quince horas del veintisiete de marzo del dos mil ocho. La actora logró mediante las escrituras públicas cuyos asientos registrales se pretende anular, a apropiarse de la franja correspondiente a la zona marítimo terrestre, de forma ilegítima. El Tribunal determina la imposibilidad de tener como objeto de información posesoria la zona marítimo terrestre.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Voto Nº 73. De las 9 horas 50 minutos del 5 de octubre del 2001. Resolución declaró de oficio la deserción del proceso aduciendo, habían transcurrido más de tres meses sin actividad alguna del titulante, pese a las prevenciones que se le han hecho en reiteradas oportunidades. El tribunal determina que la deserción no opera en tales procesos de titulación al existir en ellos sólo un interesado, el titulante, excluyendo otras personas a las que pueda perjudicar la existencia del proceso y el mantenimiento del mismo a través del tiempo. 

BIBLIOGRAFÍA ULATE CHACÓN, Enrique. Manual de Derecho Agrario y Justica Agraria. CONAMAJ. San José, Costa Rica, 2006. BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de los Bienes. Tipografía Nacional. San José, Costa Rica, 1906.   BRENES GARCÍA, Suhelen y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Yelson. La problemática de la titulación en Costa Rica, mediante el trámite de la Información Posesoria” Tesis para optar por el grado de licenciatura en derecho. Universidad de Costa Rica, 2009.