Proceso Notarial de Localización de Derechos Indivisos

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Transcripción de la presentación:

Proceso Notarial de Localización de Derechos Indivisos Alethya Arguello Gené a70583

Fundamento Legal Art 272: Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1. En los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga. 2. Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible. 3. Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999. 3. Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)

Requisitos según el CN Ley No. 7764 Artículo 129.- Competencia material (*) Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, (titulación de vivienda campesina), informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero. El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.

Art 130: Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley. Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación. La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.

Artículo 131.- Registro y custodia de expedientes El notario deberá llevar un registro de cada uno de los expedientes, los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos, se remitirán al Archivo Judicial para la custodia definitiva.

Artículo 132.- Consignación de sumas de dinero La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar. El acreedor que acepte el pago deberá pagar en el acto, previa entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la oferta. Si el acreedor no aceptare el pago o fuere imposible realizar la oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 870 del Código Procesal Civil. Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el pago pretendido. En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.

Artículo 133.- Valor de las actuaciones Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.

Artículo 134.- Pérdida de la competencia El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos: a) Cuando algún interesado se lo solicite b) Por oposición escrita ante la notaría c) Cuando surja contención o declinatoria d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte interesada. Ante estas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo. Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de autoridad.

Artículo 135.- Asuntos pendientes en los tribunales Los asuntos pendientes en los tribunales podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si todos los interesados lo solicitaren así por escrito.

Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos., tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7. El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 137.- Honorarios Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que perciban los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede judicial.

Ventajas: No hay que Notificar No hay que dar audiencias No hay contención No hay plazos