Revisión de los Actos en Vía Administrativa

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Transcripción de la presentación:

Revisión de los Actos en Vía Administrativa Richard Martin Tirado

Revisión de los actos en vía administrativa La orientación del Título III de la LPAG es la de sistematizar las diferentes formas jurídicas que determinan la revisión de las decisiones emitidas por las entidades. En tal sentido, se contemplan dos modalidades de revisión de actos administrativos, la revisión de oficio y el sistema de recursos administrativos. Revisión de oficio: El capítulo I del Título III sistematiza los medios por los cuales la Administración puede de oficio, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la revisión de sus resoluciones. Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder a la revisión de actos en sede administrativa: a) rectificación de errores b) nulidad de oficio c) revocación

Revisión de los actos en vía administrativa A) Rectificación de errores: Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el contenido de un acto administrativo. Procede de oficio o a pedido de parte. En éstos últimos casos, debe recordarse que no tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier momento. La rectificación opera con criterio retroactivo. Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del contenido del acto administrativo, ni el sentido original de la decisión. Adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondieron al acto materia de rectificación.

Revisión de los actos en vía administrativa B) Nulidad de oficio: Procede ante la existencia de un vicio de ilegalidad en un acto administrativo, conforme a los supuestos tasados de nulidad contemplados en el artículo 10° de la LPAG. La declaración de nulidad procede aún cuando el acto administrativo haya quedado firme. Un requisito es que el contenido del acto sujeto a revisión debe agraviar el interés público. Sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, con la excepción de los actos emitidos por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, en los que procede la declaración por el mismo funcionario u órgano. El plazo de prescripción para ejercer esta facultad es de un año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido el acto administrativo.

Revisión de los actos en vía administrativa En caso haya prescrito el plazo previsto en el artículo 202.3, sólo procede demandar ante el poder judicial el respectivo proceso contencioso administrativo de lesividad, en un plazo de dos años contados a partir que prescribió la facultad. Los actos emitidos por Consejos o Tribunales regidos por leyes especiales (caso INDECOPI, CONSUCODE, etc.) y que sean competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser anulados de oficio. Sólo procede declarar su nulidad ante el poder judicial, mediante un proceso especial de lesividad, tal como señala el artículo 202.5 LPAG.

Revisión de los actos en vía administrativa C) Revocación: Su regulación es una novedad de la LPAG. Es una facultad excepcional que, a diferencia de la nulidad de oficio, no requiere la invocación de razones de legalidad para su ejercicio. Es una potestad restringida, puesto que la regla general contenida en el Artículo 203.1 señala que no procede la revocación por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, esto es, razones de interés público. Procede en supuestos excepcionales, y con efectos a futuro, conforme lo establece el Artículo 203.2 de la LPAG, para los siguientes casos: a) cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma;

Revisión de los actos en vía administrativa b) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. c) cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes, se favorezca legalmente a los destinatarios del acto, y siempre que no se genere perjuicios a terceros. La revocación sólo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente. Previamente, debe darse a los afectados con la revocación, la oportunidad de presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

Revisión de los actos en vía administrativa En los supuestos excepcionales que procede la revocación, el Artículo 205 de la LPAG establece el derecho del administrativo a ser indemnizado, tanto por la revocación como por la declaración de nulidad de oficio de un acto. Finalmente, el acápite de la revisión de oficio contiene una restricción en su Artículo 204°, mediante la cual se establece que no serán en ningún caso revisables en sede administrativa, los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. Sistema de recursos administrativos: El sistema de recursos administrativos constituye una potestad del administrado, y es la expresión del derecho de contradicción administrativa contenido en el Artículo 108° de la LPAG. La interposición de recursos administrativos procede contra los actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo.

Revisión de los actos en vía administrativa El sistema de recursos en vía administrativa sólo procede a pedido de parte. Conforme al Artículo 11° LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos, sólo a través del sistema de recursos administrativos previstos en el capítulo II del Título III. Conforme al Artículo 206.2 LPAG son impugnables a través del sistema de recursos, no sólo los actos definitivos que ponen fin a la instancia administrativa, sino eventualmente también los actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

Revisión de los actos en vía administrativa Sin embargo, con respecto a los actos de trámite en general, se sigue optando por la regla general, expresada en el sentido que éstos no pueden impugnarse independientemente porque los posibles vicios que puedan haberse cometido se impugnarán mediante el recurso administrativo que se presente contra el acto definitivo, o el que pone fin a la instancia administrativa. Finalmente, se señala que no es admisible la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El Artículo 207º LPAG establece un listado cerrado de recursos, que sigue la tradición establecida en la LNGPA, sin perjuicio de los recursos previstos en leyes especiales. Se establece además, con carácter general, que el término perentorio para su interposición es de 15 días, y el plazo para resolver respecto de éstos es de 30 días.

Revisión de los actos en vía administrativa 1. Reconsideración: Es un recurso denominado “impropio”, puesto que es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto materia de impugnación. Debe sustentarse en nueva prueba (que no necesariamente debe ser instrumental). En el caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Es un recurso opcional y más bien potestativo. Su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 2. Apelación: Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferentes interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Se dirige a la misma autoridad que dictó el acto, que elevará lo actuado a su superior jerárquico, quien resolverá sobre el recurso (Artículo 11.2 de la LPAG). 3. Revisión: Es una suerte de apelación impropia, siendo completamente excepcional. Procede únicamente ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no tiene competencia nacional. (caso municipalidades - tribunal fiscal en materia tributaria).

Revisión de los actos en vía administrativa Requisitos del recurso: Debe señalar el acto que se recurre, y debe cumplir los requisitos generales de los escritos administrativos contenidos en el Artículo 113º LPAG. Requiere estar suscrito por letrado, generándose una suerte de defensa cautiva, a la usanza judicial. El Artículo 213º LPAG establece que el error en la calificación del recurso por parte del administrativo no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Se establece además, que los recursos administrativos se ejercen por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente (Artículo 214º LPAG).

Revisión de los actos en vía administrativa Acto firme: O consentido. El acto administrativo adquiere condición de firme cuando se vencen los plazos perentorios con que cuenta el administrado para interponer los recursos administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos. (Artículo 212º LPAG). Silencio administrativo: Se da en vía de petición o en vía de recurso, pudiendo ser positivo o negativo. El artículo 215° hace referencia a las reglas generales del silencio administrativo, con respecto a los recursos, en los numerales 34.1.2 del Art. 34° y el inciso 2) del Artículo 33° LPAG.

Revisión de los actos en vía administrativa Resolución de los recursos: Obedece a un principio de congruencia entre la pretensión impugnatoria y lo que debe resolver la autoridad encargada del procedimiento. La resolución del recurso estimará en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. Constatada la existencia de una causal de nulidad (Art. 10º LPAG), la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con elementos suficientes para ello. Cuando ello no sea posible, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se produjo.

Revisión de los actos en vía administrativa Agotamiento de la vía administrativa: Es un principio derivado del privilegio de decisión previa que tiene la Administración con respecto del ejercicio de la facultad de contradicción con que cuenta el administrado. No se puede enjuiciar la actuación de la administración sin que ésta haya podido pronunciarse. Es un principio de exigencia constitucional, puesto que sólo los actos administrativos que agotan la vía administrativa (“causando estado”), podrán ser impugnados mediante el proceso contencioso administrativo o de amparo respectivo, con las excepciones establecidas en la Ley Nº 27584 y las leyes que regulan los distintos procesos constitucionales.

Revisión de los actos en vía administrativa Son actos que agotan la vía administrativa: a) el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa. b) el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación cuando se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica

Revisión de los actos en vía administrativa c) el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210° LPAG. d) el acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos de acuerdo a los Artículos 202º (nulidad de oficio) y 203º (revocación) de la LPAG. e) los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales. Suspensión de la ejecución de los actos administrativos: El Artículo 216.1 recoge el principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual por regla general la Administración está facultada para hacer cumplir sus mandatos (en uso de su potestad de autotutela ejecutiva), aún cuando hayan sido impugnados por los administrados, salvo disposición legal expresa en contrario.

Revisión de los actos en vía administrativa No obstante lo señalado por el numeral 216.1, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y; b) que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. A nuestro entender, esta medida de suspensión de la ejecución tiene un cariz de medida cautelar genérica, como la contemplada en el Artículo 146° de la LPAG La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. (principio de razonabilidad)

Revisión de los actos en vía administrativa Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. Finalmente, el numeral 216.5 establece que la suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.