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Transcripción de la presentación:

DR. ELDER J MIRANDA ABURTO

El Código procesal penal  La define: Art 268°: Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización

El Tribunal Constitucional señala:  “La detención provisional(prision preventiva)tiene como ultima finalidad asegurar el éxito del proceso”

 No se trata de una medida punitiva (…).Se trata de una medida cautelar; cuyo objetivo es resguardar la eficacia plena de la labor jurisdiccional ( STC Exp. N° HC/TC).  La presidencia del Poder Judicial a través de la resolución N° P-PJ se manifiesta en el considerando 2do: “Ello es así porque la prisión preventiva no es otra cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal (consolidar, en suma el proceso de conocimiento(asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y garantizando una investigación de los hechos, en debida forma por los órganos de la persecución penal o la ejecución de la pena) “

Presupuestos materiales Art 269°: peligro de fuga (el juez tendrá en cuenta): Se debe sustentar que el imputado, de seguir el proceso de libertad, opta por huir o pasar a la clandestinidad, imposibilitando con ello la realización o continuación del proceso 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

1.- El arraigo es el espacio geográfico donde el imputado mantiene sus interrelaciones interpersonales, familia, negocios, trabajo etc

Según el artículo 269 del código procesal penal del 2004, establece los requisitos para la calificación del peligro de fuga que estará a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria: El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

Requisitos, para establecer si existe o no peligro de fuga: La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

mismas 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas

EXP N° PHC/TC Señalando que, en casos excepcionalísimos de delitos de trafico ilícito de drogas, cuando estos se representen un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el Estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de prisión preventiva mas allá de los 36 meses hasta el máximo permitido por la ley (72 meses)

Artículo 270°.- Peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desdeal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos

Artículo 271°.- Audiencia y resolución de Prisión Preventiva  El MP realizara la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.  Debe realizarse dentro de las 48 horas posteriores al requerimiento del fiscal.  Participación obligatoria del fiscal, defensor e imputado. (Sentencia de Casación Nº 01-07: no es necesaria la presencia del imputado, pues puede ser representado por su abogado; no es exigible la detención preliminar para celebrar la audiencia)

 Si el defensor del imputado no asiste, este será reemplazado por un defensor de oficio  El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.  El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso

(sentencia del TC (Arequipa 28 de agosto del 2009) la sala primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda. EXP. N° PCH/TC: La motivación del mandato de detención judicial preventiva tiene que ser “suficiente”, es decir, debe expresar, por si misma, las condiciones de hecho y derecho que sirven para dictarla o mantenerla, y además debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar

(sentencia del TC (Lima 24 de febrero del 2006) la sala segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Latirigoyen y vergara gotelli EXP. N° PCH/TC: El tribuna constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea incumbe en esencia al juez penal, pero tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legitima, lo que exige que haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia

Art 272° :Duración de la Prisión Preventiva 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2.Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses

Artículo 273°.- Libertad del imputado  Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288

Artículo 274°.- Prolongación de la Prisión Preventiva La prolongación, debe ser requerida por el Fiscal antes del vencimiento de los nueve meses, será debatida y resuelta por el Juez de Investigación preparatoria en audiencia pública. El juez de Investigación Preparatoria puede prolongar el plazo de la prisión preventiva de nueve a dieciocho meses, previo requerimiento del fiscal debatido y resuelto en audiencia pública, sin que previamente el proceso haya sido declarada compleja por el Fiscal. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278°. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida Artículo 274°.- Prolongación de la Prisión Preventiva La prolongación, debe ser requerida por el Fiscal antes del vencimiento de los nueve meses, será debatida y resuelta por el Juez de Investigación preparatoria en audiencia pública. El juez de Investigación Preparatoria puede prolongar el plazo de la prisión preventiva de nueve a dieciocho meses, previo requerimiento del fiscal debatido y resuelto en audiencia pública, sin que previamente el proceso haya sido declarada compleja por el Fiscal. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278°. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida

La prisión preventiva es una medida de coerción de carácter personal y de naturaleza excepcional, a través del cual se priva el derecho a la libertad, al libre transito al imputado, y cuya finalidad es el correcto desarrollo del proceso penal material