La Negociación Colectiva:

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Transcripción de la presentación:

La Negociación Colectiva: Derecho restringido

LOS FUNDAMENTOS LEGALES Constitución Política: Artículo 53 “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. Artículo 55: se garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepción que señale la ley. Convenios de la OIT: 87, 98, 151 y 154. Recomendaciones de la OIT: 91, 94, 113, 151, 159 y 163 Los Convenios y recomendaciones de la OIT sobre la Negociación Colectiva incluyen como instrumentos la negociación colectiva bipartita y tripartita, la concertación, la Consulta, la información, (Diálogo Social) en el ámbito de la empresa, de las ramas de actividad económica, nacionalmente, e incluso internacional. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 429 a 484.

Definición Negociación colectiva: “Actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato colectivo”.OIT Contrato colectivo: “Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores, por un parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de los trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional” Según el CS T hay tres clases de Convenios Colectivos de Trabajo: La Convención Colectiva: entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales; Los Pactos colectivos de trabajo: empleadores y trabajadores no sindicalizados; El Contrato Sindical: uno o varios sindicatos negocian la prestación de un servicio o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. (artículos 467, 481 y 482 del CS del T.).

Negociación Colectiva En nuestra legislación, el concepto de negociación colectiva tiene una connotación amplia pues hace referencia a: El surgimiento de un conflicto colectivo de trabajo y la correspondiente iniciación de conversaciones, El agotamiento de la etapa de arreglo directo –arts. 432 a 436 CST-, La eventual declaratoria y desarrollo de la huelga – arts. 444 a 449 CST-, El procedimiento de arbitramento –art. 452 a 461 del CST-, El arribo a un acuerdo y la suscripción de una convención o pacto colectivo –Título III CST.

IMPORTANCIA La regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores. La participación de los trabajadores en la gestión de la empresa. La toma de decisiones sobre materias laborales. La participación en la fijación de las condiciones de trabajo. La democracia industrial. Reduce los derechos absolutos del empleador. Método para el tratamiento y resolución de conflictos laborales. Mecanismo de autoprotección de los trabajadores: reconocimiento de condiciones de trabajo dignas. Para los empleadores: atenúa el impacto de la determinación unilateral de tarifas salariales e impone condiciones de competencia sobre la base de unos estándares laborales mínimos.

DESDE EL ÁMBITO SINDICAL Es un instrumento para la defensa y promoción de los derechos e intereses de los trabajadores: Permite el levantamiento de los estándares laborales mínimos. Preserva derechos laborales en el contexto de crisis Permite la formación profesional, Favorece la organización y de educación sindical. Mecanismo de proyección institucional del sindicato. Permite la interlocución y que el sindicato exprese y proyecte los intereses de la comunidad con relación al trabajo y al desenvolvimiento económico. Es una oportunidad para establecer y reforzar vínculos con otras entidades y sectores sociales. Influencia en la determinación de políticas económicas, medioambientales y sectoriales.

Soporte de la democracia Una verdadera negociación colectiva: Canaliza la participación social en la gestión pública. Permite la construcción y fortalecimiento de sistemas sociales, económicos y políticos democráticos. Permite el diálogo social para políticas públicas, económicas, de empleo y remuneración, de estrategias y modelos de desarrollo.

La Negociación Colectiva y El Pliego de peticiones Es una atribución exclusiva e indelegable de la asamblea general del sindicato, aprobado por la mitad mas uno de los asistentes a la misma. Pliego de Peticiones: Es el Texto que consagra los puntos sobre los cuáles hay intereses de modificar el derecho existente o de crear nuevos derechos.

Problemas Vs Resultados •Predomina el nivel de empresa y la baja cobertura. •Predomina el tribunal de arbitramiento •Los derechos de los trabajadores y las convenciones colectivas son considerados “privilegios” •Laudos arbitrales contra primas y regímenes pensionales. •Se vienen acordando convenciones con garantías inferiores para los nuevos trabajadores. •Se incrementa la calificación de ilegalidad de las acciones sindicales Ej. huelgas •Resistencia a crear una cultura que reconozca a los sindicatos como interlocutores •Estrategias defensivas. •Los Contrapliegos patronales. •Poca innovación en materia de contenidos •Balance final: Hay retroceso.

CLASES DE TRABAJADORES SERVIDORES PUBLICOS Constitución Política: Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (D.2127/45)-Plazo presuntivo • Trabajadores Oficiales Administrativos • Empleados Públicos: De Libre Nombramiento y De Carrera • De elección popular SERVIDORES PARTICULARES C.S. T • Contrato de trabajo (C.S.T) • Contrato de Prestación de Servicio(L50/90) Emp. Asociativas de Trab.(L10/91) • Emp de Servicios Temporales(L50/90 : Contratista Microempresas Cooperativas de trabajo Asociado CTA

La Negociación Colectiva En el Sector Público

Marco normativo Está considerada en Convenios Internacionales: CONVENIO 87 DE 1948 DE LA OIT Aprobado por la ley 296 de 1976, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalizacion CONVENIO 151 DE 1978 DE LA OIT Aprobado por la ley 411 de noviembre 05 de 1997 sobre derecho a la negociación para los empleados públicos. Su aplicación se ha negado bajo el supuesto que requiere reglamentación

SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998: Al estudiar la constitucionalidad del Convenio 151, la Corte Constitucional lo declaró exequible sin condiciones. Precisa que el derecho de asociación sindical incluye a los EMPLEADOS PUBLICOS con la única excepción de la fuerza pública (artículo 39 C.N.) Ratifica lo manifestado en otras oportunidades:   “La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización. Es sabido que la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, económicas y jurídicas en que debe realizarse el trabajo (C-112/93)”.

SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998 El derecho a la negociación colectiva depende de la clase de relación laboral:  1. Contrato de trabajo (trabajadores particulares y oficiales). Derecho Pleno a la negociación colectiva. 2. Relación Laboral Legal y Reglamentaria (empleados públicos) : Derechos restringidos. Resulta un “acuerdo colectivo” no convención colectiva. No es suficiente jurídicamente en si mismo, solo expresa el contenido material previo, que debe ser incorporado mediante Ley, Decreto, Ordenanza, Acuerdo, etc, de carácter formalmente unilateral La corte consideró acorde con la constitución, la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos para efectos del ejercicio del derecho de negociación colectiva, señalando que los primeros gozan de este derecho plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si bien éstos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998 El alcance de esta sentencia significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, y se debe entender que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la constitución: el congreso y el presidente en el plano nacional, y las asambleas, los concejos, los gobernadores y los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autonomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.

SENTENCIA C-201 DE MARZO 19 DE 2002 "Sin embargo, La Corte debe admitir que, estando garantizado constitucionalmente un derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluida la de los empleados públicos y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador este último podría en el futuro, permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones”.

CONSEJO DE ESTADO: Concepto No 1355 de 2001 “El articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe la negociación colectiva a los empleados públicos se encuentra vigente, toda vez que los artículos 7° y 8° del Convenio 151 de la OIT , sobre condiciones, se entienden sin perjuicio de la facultad ya mencionada por parte de las autoridades para expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y emolumentos de los empleados públicos, previo agotamiento de medios de concertación . Los sindicatos de empleados públicos tienen, la facultad señalada en el numeral 4° del articulo 414 ibídem, es decir, presentar memoriales respetuosos, más esto no implica negociación.

Decreto 535 del 24 de Febrero de 2009 Se fundamenta en la leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, por las cuales se aprobaron los convenios num. 151 de 1978 y 154 de 1981 de la OIT respectivamente, que aluden a la protección del derecho y sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así como al fomento de la negociación colectiva. De conformidad con el artículo primero del decreto 535: “El presente decreto tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entra las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público”, mientras las normas de la OIT aluden a la negociación colectiva, las disposiciones nacionales a la concertación, conceptos claramente diferenciables, puesto que a cada una de ellas corresponde un significado especial y jurídico particular en las relaciones colectivas de trabajo. El concepto de negociación colectiva no se agota con la concertación, sino que el primero constituye un concepto genérico, y el concepto de concertación una subespecie.

Decreto 535 de 2009 Si bien es cierto, el artículo 416 del CST restringe a los sindicatos de empleados públicos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas, también es cierto que, el citado artículo no prohíbe expresamente el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. Para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios [diferentes a la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas] que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia. C-1234 de 2005, MP Alfredo Beltrán Sierra En síntesis, no está prohibida la negociación colectiva con las organizaciones sindicales de empleados públicos, lo que no está permitido, según el artículo 416 ibídem y a juicio de la Corte Constitucional, es la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas. En consecuencia, el Decreto 535 es violatorio del artículo 55 de la Carta y de los Convenios 151 y 154 de la OIT. Dr. Valero