Objetivos Específicos

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Transcripción de la presentación:

Reformas del Nuevo Código Civil y Comercial en el ámbito de la Niñez y Adolescencia.

Objetivos Específicos Objetivo General Presentar las principales reformas del Código Civil y Comercial en materia de Niñez, Adolescencia y Familia. Objetivos Específicos Diseñar resumen explicativo sobre la normativa vigente. Difundir las principales modificaciones de la reforma en materia de Niñez, Adolescencia y Familia. Facilitar los Artículos de mayor relevancia en materia en Niñez, Adolescencia y Familia.

LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL PERSONA: COMIENZO DE LA EXISTENCIA La existencia de Persona Humana comienza con la Concepción - Art. 19 CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO A diferencia del Código de Vélez Sarsfield, introduce el termino capacidad e incapacidad de ejercicio, ya no de hecho. Toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes. La limitación o privación de esa capacidad solo respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados - Art. 22 Enumera quienes son incapaces de ejercicio - Art. 24: a – Persona por Nacer. b – Persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. c – Persona declarada incapaz por sentencia judicial. El Juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental de gravedad. El Juez debe designar el/los apoyos, quienes deben promover la autonomía y favorecer. Solo excepcionalmente, el Juez puede declarar la incapacidad y designar curador. - Art. 32 Se regula una nueva forma de completar el ejercicio de la capacidad en las personas con capacidad restringida, denominada sistemas de apoyos. - Art. 43

ADOLESCENTE Se considera menor de edad quien no haya cumplido los 18 años de edad. Adolescentes serian quienes hayan cumplido los 13 años de edad. - Art. 25 EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. Agrega que en situaciones de conflictos de interés, puede intervenir con asistencia letrada. – Art. 26 La Persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne y de participar en las decisiones sobre su persona. El Adolescente entre 13 y 18 años, puede decidir por si en relación a tratamientos no invasivos, ni comprometan su salud o sean un riesgo para su vida. Si se trata de tratamientos invasivos, el Adolescente debe prestar su consentimiento, con asistencia de sus progenitores. Si hay conflicto entre ambos, se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de opinión médica. A partir de los 16 años el Adolescente es considerado como adulto para las decisiones respecto a su propio cuerpo. – Art. 26 APELLIDO DE LOS HIJOS Y DE LOS CONYUGES. El hijo matrimonial lleva el apellido de uno de los cónyuges, sino hay acuerdo se realiza un sorteo en el Registro Civil. – Art. 64 Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta, que se haya utilizado para el primero de los hijos. El hijo extra matrimonial con un solo vinculo filial lleva el apellido de ese progenitor.

CAMBIO DE NOMBRE. Se consideran justos motivos, y no requiere intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe sentencia de adopción simple o plena, y aun si la misma no se hubiera anulado siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia por medio del terrorismo de Estado. - Art. 69  

LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA PARENTESCO Regula el parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humano asistida, por adopción. Este último refiere al parentesco por afinidad entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Art. 529. 535. 536 El proceso del juicio de alimentos tramita por el proceso mas breve que establezca la Ley local. – Art 543 Se garantiza el derecho de la comunicación de personas menores de edad, con capacidad Restringida, enfermas o imposibilitadas, cuyo cuidado se encuentre a cargo de otro, con sus ascendientes, descendientes, hermanos y parientes por afinidad de primer grado. – Art. 555 FILIACION La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción asistida o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial o extramatrimonial, surten los mismos efectos. No se podrá tener mas de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. Art. 558 Se incorpora la prueba genética en casos de filiación. Art. 579

La adopción se rige por los siguientes principios: ADOPCION La adopción se rige por los siguientes principios: El interés superior del niño El respeto por el derecho a la identidad El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas El derechos a conocer los orígenes El derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad, grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años. Art. 595 El niño, niña y adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por única persona. Art. 599/601 Todo adoptante deber ser por lo menos 16 años mayor que el adoptado, excepto que el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. Art. 599/601

nueva adopción sobre la persona menor de edad. En caso de muerte de el o los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad. Restricciones. No puede adoptar: Quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito. El ascendiente a su descendiente Un hermano a su hermano o a su hermano unilateral. Art.- 601 La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual solo por razón fundada Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es valida solo si se produce después de los cuarenticinco días de producido el nacimiento Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescentes permanezca en su familia de origen o ampliada no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña, adolescente que tomo la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se de comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días Art.- 607 La elección del guardado es una facultad discrecional del juez quien lo designa de acuerdo a la nomina remitida por el registro de adoptantes y dando participación, a la autoridad administrativa que intervino en el proceso y al niño, niña y adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, en el caso de ser mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso. Las audiencias son privadas y el expediente reservado Art.- 613,617 La guarda con fines adoptivos, que no puede exceder los seis meses, se otorga mediante sentencia judicial Art.- 614 Este código reconoce tres tipos de adopción. Plena, simple y de integración. En esta última se mantiene el vinculo filiatorio y sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. Art.- 619, 630 La adopción plena se debe otorgar preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: Cuando se allá declarado al niño, niña, adolescentes en situación de adoptabilidad Cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental Cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción Art.- 625 Se regula la adopción plena y simple con cierta flexibilización en función de la conveniencia y necesidades del niño, niña y adolescente y el derecho a la identidad Art.- 621

RESPONSABILIDAD PARENTAL Se introducen los principios que rigen la patria potestad: El interés superior del niño La autonomía progresiva de los hijos El derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta Art.- 638, 639, 640 Se incorpora la figura de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, la cual posibilita que los progenitores deleguen en un pariente mediante acuerdo homologado judicialmente. Por un plazo máximo de 1 año, el cual es prorrogable por el mismo plazo por razones fundadas. Art.643 Se enumeran los deberes de los progenitores Art.- 646 Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas Art.-647 En relación a la GUARDA se prohíbe la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura o acto administrativo Art.- 611 Se prevé que las tareas de cuidado que realiza un progenitor, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención Art.- 660 La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta los 25 años Art.-663 Se elimina el usufructo de los progenitores. Las rentas no deben ingresar al patrimonio de sus padres, sino que deben ser conservadas y reservadas. Art.- 697

PROGENITORES E HIJOS A FINES Se entiende por “progenitor afin” al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado del niño, niña y adolescente Art.- 672 El progenitor a cargo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio el ejercicio de la responsabilidad parental, cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función. Art.- 674 PROCESOS EN FAMILIA Reglas procesales de derecho de familia. Se incluyen: principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, reserva e interés superior del niño Art.- 705 y 706 Se contempla la participación de los niños, niñas y adolescentes y personas con capacidades restringidas y su derecho a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada. Art.- 707

Comisión de Niñez 2015