JURISDICCIÓN PENAL, COMPETENCIA, INCOMPETENCIA E IMPEDIMENTOS, EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, PARA EL ESTADO DE YUCATÁN. Lic. Luis.

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Transcripción de la presentación:

JURISDICCIÓN PENAL, COMPETENCIA, INCOMPETENCIA E IMPEDIMENTOS, EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, PARA EL ESTADO DE YUCATÁN. Lic. Luis Armando del Jesús Mendoza Casanova. Juez de Control del Juzgado Primero del Cuarto Distrito Judicial. Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Jurisdicción Penal y Competencia. Jurisdicción: Es aquella función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin, la realización o declaración del derecho y la tutela de las libertades y el orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales. Competencia: Expresa su utilidad para distribuir los casos penales entre los distintos juzgados y tribunales de justicia.

Jurisdicción Penal y Competencia. Artículo 75 del Código Procesal Penal: Corresponde a la jurisdicción penal del Estado de Yucatán el conocimiento de todos los delitos previstos en el Código Penal del Estado de Yucatán y demás leyes especiales federales o estatales que establezcan sanciones penales y concedan jurisdicción a los jueces y tribunales del Estado. La jurisdicción penal es irrenunciable e improrrogable y se extenderá a los hechos punibles cometidos en su territorio en todo o en parte, y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por las leyes federales. Los jueces y tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales y sólo podrán impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley.

Jurisdicción Penal y Competencia. La función jurisdiccional se presenta: Poder de Decisión: La decisión del órgano jurisdiccional, son las decisiones provisionales y definitivas del Juez sobre la situación jurídica de un procesado o sobre la existencia de un delito o responsabilidad del acusado. Poder de Control: Surge un nuevo control judicial, si bien el Ministerio Público adquiere la dirigencia de la investigación, no menos cierto es que el Juez, como garante de derechos, principios y garantías de los sujetos procesales, vigila el actuar en la investigación para el respeto de tales prerrogativas. Poder de Coerción: Son aquellas sanciones o medidas que el Juez puede imponer a los sujetos procesales o partes intervinientes para hacer cumplir algún mandato. Art. 24. Poder Disciplinario: Facultad que tiene el Juez para poder orden durante la realización de las diligencias o audiencias que dirija. Art. 190.

Jurisdicción Penal y Competencia. La función jurisdiccional tiene como características : Autónoma: Se ejerce por cada Estado, de acuerdo con sus normas y en ejercicio de su soberanía, no se dirige a la represión penal (propia del Derecho Penal) sino que se desarrolla las garantías que las regula con el carácter de autónomas. Exclusiva: o monopolio de la jurisdicción de un Juez, en cuanto a que es viable para una eficaz protección de los derechos fundamentales. Irrenunciable: Todo Juez tiene el deber de administrar justicia. En razón de que los justiciables requieren de una tutela judicial efectiva, aún cuando existan lagunas en las leyes u obstáculos de índole físico-naturales, los jueces deberán dictar y aplicar el Derecho. Improrrogable: El Juez competente deberá conocer del asunto sin derivar a otro órgano de justicia, dado que atentaría contra las bases del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica de los justiciables. Independiente: Traducida frente a la sociedad, a los otros poderes del Estado, a los SUPERIORES JERÁRQUICOS y a las partes intervinientes.

Jurisdicción Penal y Competencia. Artículo 76 del Código Procesal Penal: Para determinar la competencia territorial de los jueces o tribunales, se observarán las siguientes reglas: I. Los jueces y tribunales tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos, que se sigan cometiendo o tengan efectos, dentro del departamento judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen varios órganos jurisdiccionales en el mismo departamento, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso; II. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos departamentos judiciales o en varios de ellos, será competente el órgano jurisdiccional de cualquiera de esas jurisdicciones, y III. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el juez o tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado o acusado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el juez o tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa.

Jurisdicción Penal y Competencia. Artículo 77 del Código Procesal Penal: Por razones de organización y funcionamiento, el Consejo de la Judicatura podrá establecer a través de reglas generales, la extensión de la competencia de jueces o tribunales distintos a donde ejerzan su jurisdicción cuando las circunstancias del proceso y la propia organización judicial lo requieran.

Jurisdicción Penal y Competencia. La doctrina señala 3 criterios para la determinar la Competencia: Objetiva: Se materializa cuando la determinación de la competencia se realiza en atención a la tipificación y gravedad de las infracciones o a la persona del imputado. Funcional: Establece cuales son los órganos jurisdiccionales que han de invertir en cada etapa del proceso penal y han de conocer de los actos procesales que le son propios, así como las incidencias que se promuevan. Advierte la distribución vertical. Territorial: Los Estados se dividen en circunscripciones territoriales dentro de los cuales se instala con idéntica competencia en cuanto a grado y la categoría. Obedece a una distribución horizontal.

Incompetencia. Artículo 78 del Código Procesal Penal: El juez o tribunal que reconozca su incompetencia, comunicará su resolución y remitirá las actuaciones, si las hubiere, al que considere competente y, si tuviere detenidos, los pondrá a su disposición, después de haber practicado las diligencias más urgentes. Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, que, sin mayor trámite, analizará los argumentos de los jueces y se pronunciará sobre el conflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente. El tribunal sólo podrá reconocer de oficio su incompetencia hasta antes de fijar fecha para la audiencia de juicio.

Incompetencia. Artículo 79 del Código Procesal Penal: Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se tratare del juez, deberán ser resueltos antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral. Tratándose del tribunal, sólo se suspenderá si no se ha fijado fecha para la audiencia de juicio. En ambos casos, conocerá del proceso el juez o tribunal que elevó el conflicto ante el Tribunal Superior de Justicia. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

Incompetencia. Definición: Es la carencia de la atribución legal de un Juez para conocer un determinado asunto. Tipos: El conflicto de la competencia surge cuando entre determinados jueces, o bien se requieren conocer el caso (CONFLICTO POSITIVO) o bien pretenden inhibirse (CONFLICTO NEGATIVO). Conflicto Positivo: Cuando una de las partes recurre al Juez que estime competente para conocer el asunto, solicitándole que se comunique con aquel Juez que está conociendo del proceso en forma incompetente, con la finalidad que se inhiba. Conflicto Negativo: Cuando se produce una declaratoria de oficio de la incompetencia.

Impedimentos. Los artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal, nos advierten en síntesis, los casos en los que Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán excusarse de conocimiento que tengan sobre algún asunto, así como el proceso a seguir en caso de excusa o recusación, las medidas a tomar y las faltas graves en que podrían incurrir aquellos con motivo de encontrarse en esos supuestos. En los artículos 80 y 81 del Código Procesal Penal, regulan la figura de la EXCUSA, entendida como el alejamiento de la autoridad judicial del conocimiento de la causa cuando medie circunstancia específica, señalada en la ley, que motive la posibilidad de ser recusado. El artículo 82 del Código Procesal Penal, contempla la RECUSACIÓN, figura por la cual, la parte procesal busca el alejamiento del Juez respecto de una causa concreta cuando dude de su imparcialidad y que debe venir sustentada por causa cierta.