COMO VIOLENCIA EN EL TRABAJO.

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Transcripción de la presentación:

COMO VIOLENCIA EN EL TRABAJO. NOTAS SOBRE MOBBING COMO VIOLENCIA EN EL TRABAJO.

PRINCIPIOS GENERALES: 1.- Constitución Política de la República. En el art. 19 se consigna la tabla de derechos fundamentales o derecho inherentes a la calidad de persona. Se les da el nombre también de Derechos Humanos. Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;

Artículo 5º. - La soberanía reside esencialmente en la Nación Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

REQUISITO ESENCIAL DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. Art. 2 del C. T. Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.

UNA FORMA DE VIOLENCIA ES El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

También es violencia laboral, el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

FINALMENTE EL ART. 2, EXPRESA: Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO. El artículo 84 de este cuerpo legal manifienta en forma clara toda la materia consignada bajo el p´´arafo: De las prohibiciones Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y

m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

ESTATUTO DOCENTE. Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento. Los docentes que vean vulnerados los derechos antes descritos podrán ejercer las acciones legales que sean procedentes.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO 18575. Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

RECORDEMOS QUE EN ALGUNAS MATERIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES EL CÓDIGO DEL TRABAJO EL SUPLETORIO DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO. Artículo 71: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

bajo dependencia y subordinación Art. 7. Contrato individual de trabajo : es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

El despido indirecto en relación a la causal de falta de probidad, artículos 171 y 160 N°1 a) o N°7 Código del Trabajo, es otra norma que se puede relacionar con un fenómeno de mobbing. La figura del autodespido está regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo

Ley 19744.- Arts. 7, que define enfermedad profesional, en relación a los Dtos. Spmos. Ns. 109, 73, sobre enfermedades profesionales. Finalmente, existe una relación ideológica entre el art. 19 de la Constitución Política, el art. 3, del D. S. 594, y los artículos 184 del C. T. y el art. 69 de la Ley 16.744. Este art. 69 otorga el derecho a la víctima y sus herederos a denunciar o qierellarse criminalmente y, también, a demandar civilmente las indemnizaciones que correspondan.

ACOSO MORAL . CONCEPTO. HANZ LEYMANN: “En el ámbito laboral, consiste en la comunicación hostil y sin ética, dirigida de una manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desenvolvimiento, y activamente mantenido en ella” MARIE-FRANCE HIRIGOYEN: “Toda conducta abusiva que atenta, por repitición o sistematización, contra la dignidad o integridad de la persona, poniendo en peligro su empleo o degradando su ambiente de trabajo”.

Según se estableció en el acápite anterior, el "mobbing" es una modalidad de violencia psicológica que se ejerce en el ámbito laboral. Este hostigamiento busca, según Piñuel, intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización. Últimamente han surgido hostigamientos por razones política.

También se aplica para satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la ocasión que le brinda la situación organizativa particular (reorganización, caos, desorganización, urgencia, reducción de costes, etc.) para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas. Proyectado este comportamiento a una dimensión jurídica, el autor citado señala que el "mobbing" se concreta siempre en un atentado contra la dignidad del trabajador y los derechos que están asociados a ésta.

EJEMPLOS DE ACCIONES DE ACOSO. Dirección del Trabajo. •1.- Atentados en las condiciones de trabajo por ejemplo: cambiar las funciones del trabajador o trabajadora por otras que requieren menores competencias; retirarle trabajos que hacía en forma habitual; criticar constantemente las labores realizadas; negarle las herramientas o la información necesaria para realizar sus tareas.

.- Atentados a la dignidad personal: Por medio de ridiculizar alguna de sus características físicas, étnicas, religiosas, familiares, entre otras, o comentando rumores sobre el trabajador afectado. Aislamiento: puede darse al no dirigir la palabra a la víctima, no mantener reuniones de trabajo con el trabajador afectado, ignorar su presencia, o destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo.

3.- Actos de violencia verbal o psicológica:  Como el uso de violencia menor en contra de un dependiente, insultos o gritos, entre otros. Trato despectivo o insolente. Llamadas de atención en público o frente a otros compañeros de trabajo.  Descalificaciones sin fundamento.

Si el acoso es cometido directamente por el empleador o por su representante legal, su responsabilidad será contractual y deberá intentarse la indemnización ante los Tribunales del Trabajo, en caso contrario cuando el acoso proviene de otro trabajador con el que no media contrato alguno y el empleador carece de responsabilidad en estos hechos, el tribunal competente será el civil. (“El mobbing y su tratamiento en la legislación laboral”). Concepción, 698-2014.

El mobbing o acoso laboral, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, que fue introducido por el número I del artículo 1° de la ley N° 20.607, publicado en el D.O. de 8 de agosto de 2012, lo contempla como todo acto contrario a la dignidad de la persona, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador por cualquier medio, y que tenga como resultado para la afectada, en este caso, su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Valparaíso, 74-2014.

El fallo concluye acogiendo la demanda, declarando que se han vulnerado derechos fundamentales de la demandante, relativos a su integridad física y psíquica, del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política, así́ como el derecho a la honra, del numeral 4° de la norma constitucional y artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, derecho a la indemnidad derivada de denuncia por acoso laboral. Vulneración que se verifica durante la vigencia de la relación laboral y culmina con motivo de su despido. Vea texto íntegro de la sentencia Rol 1-2017.