SITUACIONES MÉDICAS ESPECIALES 23 de febrero de 2012.

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Transcripción de la presentación:

SITUACIONES MÉDICAS ESPECIALES 23 de febrero de 2012

LEY 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Articulo 7. Medicamentos legalmente reconocidos. 1. Solo seran medicamentos los que se enumeran a continuacion: a) Los medicamentos de uso humano y de uso veterinario elaborados industrialmente o en cuya fabricacion intervenga un proceso industrial. b) Las formulas magistrales. c) Los preparados oficinales. d) Los medicamentos especiales previstos en esta Ley. 2. Tendran el tratamiento legal de medicamentos a efectos de la aplicacion de esta Ley y de su control general las sustancias o combinaciones de sustancias autorizadas para su empleo en ensayos clinicos o para investigacion en animales.

Los remedios secretos estan prohibidos. Seran considerados secretos aquellos productos de los que se desconozca su composicion y caracteristicas. 5. Es obligatorio declarar a la autoridad sanitaria todas las caracteristicas y propiedades conocidas de los medicamentos. 6. En caso de duda, cuando un producto pueda responder a la definicion de medicamento se le aplicara esta Ley, incluso si a dicho producto se le pudiera aplicar la definicion contemplada en otra norma.

1. En la autorizacion del medicamento, la Agencia Espanola de Medicamentos y Productos Sanitarios determinara sus condiciones de prescripcion clasificandolo, segun corresponda, en las siguientes categorias: a) Medicamento sujeto a prescripcion medica. b) Medicamento no sujeto a prescripcion medica. 2. Estaran en todo caso sujetos a prescripcion medica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control medico. b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilizacion, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud. c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar mas detalladamente. d) Se administren por via parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripcion medica.

Articulo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria

1. La receta medica, publica o privada, y la orden hospitalaria de dispensacion, son los documentos que aseguran la instauracion de un tratamiento con medicamentos por instruccion de un medico o un odontologo, unicos profesionales con facultad para ordenar la prescripcion de medicamentos. 2. El farmaceutico dispensara con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito debera especificarse expresamente en el embalaje del medicamento.

La receta medica sera valida en todo el territorio nacional y se editara en la lengua oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las Comunidades Autonomas que dispongan de ella. 4. Las recetas medicas y ordenes hospitalarias de dispensacion deberan contener los datos basicos de identificacion de prescriptor, paciente y medicamentos.

En las recetas y ordenes hospitalarias de dispensacion, el facultativo incluira las pertinentes advertencias para el farmaceutico y para el paciente, asi como las instrucciones para un mejor seguimiento del tratamiento a traves de los procedimientos de la atencion farmaceutica, con el fin de garantizar la consecucion de los objetivos sanitarios de aquellas.

En las oficinas de farmacia, los farmaceuticos, como responsables de la dispensacion de medicamentos a los ciudadanos, velaran por el cumplimiento de las pautas establecidas por el medico responsable del paciente en la prescripcion, y cooperaran con el en el seguimiento del tratamiento a traves de los procedimientos de atencion farmaceutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participaran en la realizacion del conjunto de actividades destinadas a la utilizacion racional de los medicamentos, en particular a traves de la dispensacion informada al paciente.

El farmaceutico dispensara el medicamento prescrito por el medico. 2. Con caracter excepcional, cuando por causa de desabastecimiento no se disponga en la oficina de farmacia del medicamento prescrito o concurran razones de urgente necesidad en su dispensacion, el farmaceutico podra sustituirlo por el de menor precio. En todo caso, debera tener igual composicion, forma farmaceutica, via de administracion y dosificacion. El farmaceutico informara en todo caso al paciente sobre la sustitucion y se asegurara de que conozca el tratamiento prescrito por el medico. 3. En estos casos, el farmaceutico anotara, en el lugar correspondiente de la receta, el medicamento de la misma composicion, forma farmaceutica, via de administracion y

MEDICINA ESTÉTICA ¿ CONTRATO DE SERVICIOS O DE RESULTADOS? LA PRAXIS MÉDICA EN MEDICINA ESTÉTICA.

TRANSPLANTE DE ÓRGANOS LEY EXTRACCION Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS BOE num 266 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1979

TEJIDOS HUMANOS

Reproducción asistida LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y Previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

Artículo 5. Donantes y contratos de donación. 1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado. 2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica resarcitoria que se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.

Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones. Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.

Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

Premoriencia del marido. 1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.