DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – PRIMERA CLASE

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Transcripción de la presentación:

DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – PRIMERA CLASE 25.09.2014

ESTRUCTURA Nociones Preliminares. Ámbito de Aplicación de la LPAG. Contenido y Finalidad de la LPAG. Principios del Procedimiento Administrativo. Fuentes del Procedimiento Administrativo. Precedentes Administrativos. Función de las Disposiciones Generales. Deficiencia de Fuentes.

NOCIONES PRELIMINARES.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LPAG.

Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados. Poder Legislativo. Poder Judicial. Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas. Personas jurídicas bajo régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa por concesión, delegación o autorización del Estado.

III. CONTENIDO Y FINALIDAD DE LA LPAG.

Contenido: (i) regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo desarrollados en las entidades; (ii) supletoriedad respecto de procedimientos especiales; y, (iii) las autoridades del Estado al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir la LPAG. Finalidad: establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, de acuerdo a Ley.

IV. PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS DE LA LPAG.

LISTADO ENUNCIATIVO DE PRINCIPIOS Principio de Legalidad. Principio del Debido Procedimiento. Principio de Impulso de Oficio. Principio de Razonabilidad. Principio de Imparcialidad. Principios de Informalismo y Eficacia. Principio de Presunción de Veracidad. Principio de Verdad Material.

LISTADO ENUNCIATIVO DE PRINCIPIOS Principio de Conducta Procedimental Principio de Celeridad. Principio de Participación. Principio de Simplicidad. Principio de Uniformidad. Principio de Predictibilidad. Principio de Privilegio de Controles Posteriores.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Los administrados gozan del derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en la Ley. La regulación propia del proceso judicial es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme a Ley y al interés general.

PRINCIPIOS DE INFORMALISMO Y EFICACIA Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final frente a los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que se demuestre lo contrario.

PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL La entidad, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes de un procedimiento deben actuar con respeto mutuo, colaboración y buena fe.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando obstáculos innecesarios, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Sin perjuicio de ello, las autoridades deben verificar el respeto al debido procedimiento y a la Ley.

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL La autoridad deberá verificar los hechos que motivan sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativa y aplicar las sanciones pertinentes si la información presentada no es veraz.

V. FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Ordenamiento jurídico (Constitución, Tratados, Leyes y normas equivalentes, Decretos Supremos y demás normas reglamentarias, estatutos y reglamentos de entidades). Jurisprudencia de Jueces que interpreten disposiciones administrativas. Resoluciones de entidades a través de tribunales o consejos regidos por leyes especiales. Absolución de consultas de otras entidades. Principios generales del Derecho Administrativo.

VI. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos que resuelvan casos particulares e interpreten el sentido de la legislación serán precedentes obligatorios, mientras no sean modificados, debiendo ser publicados. Los criterios interpretativos podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo si es más favorable a los administrados. La sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio los casos resueltos con anterioridad.

VII. FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. Dichas disposiciones deben ser difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

VIII. DEFICIENCIA DE FUENTES.

Las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga por vacío en la Ley y, en tales casos, acudirán a los principios procedimentales de la LPAG o, en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo o a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere esta situación.

MUCHAS GRACIAS.