HABER PROPIO DE CADA CONYUGE

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Transcripción de la presentación:

HABER PROPIO DE CADA CONYUGE CONCEPTO: Es el patrimonio personal de cada cónyuge. Está formado por los bienes que no forman parte del haber absoluto, ni del relativo de la sociedad. Propio de un régimen de comunidad restringida

1. Inmuebles de los cónyuges al momento de contraer matrimonio 1.      Inmuebles de los cónyuges al momento de contraer matrimonio. (Exclusión, ya que no ingresan al activo social por art 1725 nºs 3 y 4) No importa el título de adquisición. También se incluyen casos del artículo 1736, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la sociedad conyugal.( Ver casos Art. 1736)

2.      Inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título gratuito. (1726 y 1732) Normas casi idénticas, por lo que pudieron constituir una sola disposición. Originalmente el artículo 1726 no figuraba en el Código aprobado por las cámaras. Bello lo agregó después en la edición auténtica, para incluir las adquisiciones simultáneas a título gratuito que hicieran ambos cónyuges.

1726- Adquisición de bienes raíces hecha por cualquier cónyuge a título de donación, herencia o legado: Se agrega a los bienes propios del donatario, legatario o heredero S se hizo a favor de ambos el dº cuotativo aumenta su haber propio 1732- Inmuebles donados a cualquier título pertenecerán exclusivamente al cónyuge donatario: -No importa si la donación fue hecha a ese cónyuge en consideración al otro

3.      Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales. (1725 N°4 Inc. 2°) Solo puede referirse a exclusiones de bienes propios del cónyuge ( no los del haber absoluto). Deben ser designados Los muebles permanecen en el haber propio del cónyuge

4. Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges 4. Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges. (1727 N°3) Por causas naturales(aluvión) Art. 1771 inciso 2º Por obra del hombre (edificación, plantación) Art. 1746 CC.En este caso hay que distinguir: 1.-Si se hace con bienes sociales, el bien será del cónyuge pero debe una recompensa a la sociedad 2.-Si el trabajo se hace con bienes propios nada se debe a la sociedad

5.     Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra la sociedad y que pueden hacer valer al momento de su disolución. Estos créditos se generan al entrar ciertos bienes en el activo social. Este crédito es un bien propio del cónyuge aportante.

6. Inmuebles subrogados a inmuebles o valores propios de los cónyuges 6.    Inmuebles subrogados a inmuebles o valores propios de los cónyuges. (1727 N°1 y 2) Subrogación: reemplazo de una cosa o de una persona por otra, que pasa a ocupar su mismo lugar jurídico. Regla general: Art 1725 nº5 - Adquisición de un bien raíz a título oneroso Excepción: inmueble debidamente subrogado a otro inmueble o a valores propios de uno de los cónyuges.

CLASES DE SUBROGACION: a) Subrogación de inmueble a inmueble. Por permuta. Por compraventa. b) Subrogación de inmuebles a valores.

REQUISITOS SUBROGACION POR PERMUTA (ART. 1733 INCISO 1°) El inmueble propio del cónyuge se cambia por otro que ocupa su lugar: Requisitos: 1. Que uno de los cónyuges sea dueño de un inmueble propio. 2. Que vigente la sociedad conyugal, permute ese bien raíz por otro. 3. Que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de subrogar (art. 1733 inc. 1°, parte final) Que exista una cierta proporcionalidad en los valores de ambos bienes.(art. 1733 inc. 6°) Que si el bien raíz que se subroga es de la mujer, ésta preste su autorización. (art. 1733 inc. Final)

PROPORCIONALIDAD (ART. 1733 INC. 6°) “Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando este el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.”

EJEMPLOS DE PROPORCIONALIDAD Cónyuge es dueña de un bien raíz que vale $3.000.000.- y se permuta por otro que vale $5.000.000.- El saldo a favor o en contra de la sociedad es $2.000.000.- La mitad del valor de la finca que se recibe es $2.500.000.- Hay subrogación porque el saldo en contra de la sociedad ($2.000.000.) no excede a la mitad del precio de la finca que se recibe. ($2.500.000.-)

EJEMPLOS DE PROPORCIONALIDAD B) Cónyuge es dueño de un bien raíz que vale $2.000.000.- y se permuta por otro que vale $6.000.000.- El saldo a favor o en contra de la sociedad es $4.000.000.- La mitad del valor de la finca que se recibe es $3.000.000.- No hay sobrogación porque el saldo en contra de la sociedad ($4.000.000.) excede a la mitad del precio de la finca que se recibe. ($3.000.000.-)

REQUISITOS SUBROGACION POR COMPRAVENTA (ART. 1733 INCISO 1°) Vendo un inmueble propio y compro otro con el producto de la venta: Requisitos: 1. Que uno de los cónyuges sea dueño de un inmueble propio. 2. Que este bien se venda y que con el producido de la venta se compre otro inmueble. 3. Que en las escrituras de venta y de compra se exprese el animo de subrogar (art. 1733 inc. 1°, parte final). Que exista una cierta proporcionalidad entre el precio del inmueble que se vende y el inmueble que se compra.(art. 1733 inc. 6°) Que si el bien raíz que se subroga es de la mujer, ésta preste su autorización. (art. 1733 inc. Final)

REQUISITOS SUBROGACION DE INMUEBLE A VALORES. (ART. 1727 N°2) Con valores propios de un cónyuge se compra un inmueble. Requisitos: 1. Que se compre un inmueble con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales, o en una donación por causa de matrimonio. 2. Que se deje constancia en la escritura de compra que tal compra se hace con el dinero proveniente de esos valores y se deje constancia también del animo de subrogar. 3. Que exista una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble que se adquiere. Que si la subrogación se hace en bienes de la mujer, ésta preste su autorización.

SITUACIONES QUE SE PRESENTAN CUANDO EL VALOR ENTRE EL BIEN SUBROGADO Y SUBROGANTE SON DIFERENTES. A) No hay subrogación por falta de proporcionalidad: Este bien ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 N°5). El cónyuge dueño del bien propio tiene derecho a recompensa por el precio de la finca enajenada. El cónyuge dueño del bien propio conserva el derecho a efectuar la subrogación comprando otra finca (art. 1733 inc. 6°, parte final).

SITUACIONES QUE SE PRESENTAN CUANDO EL VALOR ENTRE EL BIEN SUBROGADO Y SUBROGANTE SON DIFERENTES. B) Hay subrogación: Pero el bien que se adquiere es de menor valor que el inmueble o valores que se enajenan. En este caso el cónyuge dueño de tales bienes adquiere una recompensa en contra de la sociedad. (art. 1733 inc. 3, 4 y 5) Pero el bien que se adquiere es de mayor valor que el inmueble o valores que se enajenan. En este caso el cónyuge en cuyo favor se hace la subrogación deberá pagar a la sociedad conyugal la correspondiente recompensa. (art. 1733 inc. 3, 4 y 5)

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1ª Presunción: ARTÍCULO 1739 DEL CC: 1- Los acreedores no estarán obligados a probar que los bienes que persiguen son sociales, pues la ley lo presume. 2- Esta presunción comprende toda clase de bienes que existan en poder de los cónyuges a disolverse la sociedad dinero, cosas fungibles, especies, créditos, acciones, etc. 3-Presunción simplemente legal que admite prueba en contrario. La ley admite cualquier medio de prueba, salvo: i) actos que deben otorgarse por instrumento público ii) confesión de los cónyuges.

- Esta confesión no hará prueba respecto de terceros, pero sí respecto de los cónyuges, pues se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios. Art. 1739 inciso 3º. Si son bienes muebles - En el artículo 1739 incisos 4º y 5º se establece también una presunción a favor de los terceros de buena fe que celebren contratos a título oneroso con alguno de los cónyuges y éste le haya hecho entrega o tradición del bien respectivo - No rige esta presunción si se trata de un bien que figure inscrito en un registro público Art. 1739 inciso 5 .

2ª Presunción:Art 1739 inciso final Se presume que los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso una vez disuelta la sociedad y antes de su liquidación, ha sido adquirida con bienes sociales. Por ende el cónyuge deberá recompensa a la sociedad, salvo que acredite que adquirió dichos bienes con bienes propios o que provengan de su actividad personal 3ª Presunción: Art 1737CC. - Bienes que adquiridos por uno de los cónyuges corresponden a la sociedad en virtud del título de adquisición Ej dividendos devengados, pero no cobrados