Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.

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Transcripción de la presentación:

Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: DERECHO DE LA NIÑEZ Y A ADOLESENCIA Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2018

FAMILIA DE ORIGEN Morais de Guerrero (2000:252), expresa que la familia de origen es un grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. Por lo tanto, a los efectos de nuestro estudio el niño y su “familia de origen” se referirán al grupo familiar formado a partir de la unión carnal de sus progenitores formalizada a través de una filiación establecida jurídicamente; Artículo 345. Familia de origen Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

FAMILIA DE ORIGEN Artículo 26 LOPNA. “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.”

FAMILIA DE ORIGEN Asimismo, la Constitución es consecuente con la primacía de la familia de origen, el carácter excepcional de la familia sustituta, la adopción como alternativa para procurarle al niño una familia y una salida del país a través de la adopción internacional como recurso final, esto sólo en caso de no poder procurarle una familia en Venezuela. En ese sentido, es momento de definir a la “Familia de Origen”, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es aquella conformada por el padre y la madre, o, por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 345, LOPNA). La legislación venezolana; consagro legalmente la “Unidad de la Familia”, según el artículo 346 señala que “los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.” Por lo tanto, la familia como célula fundamental de la sociedad, pilar de toda sociedad independientemente de su raza, credo, condición social, niveles económicos, necesitan y de hecho así están, regulados no sólo en leyes especiales de la materia, sino también a nivel constitucional, y hasta internacional.

Unidad de filiación Morais de Guerrero (2000), manifiesta que se entiende por Unidad de filiación tanto los hijos nacidos bajo una unión matrimonial como aquellos nacidos en uniones fuera del vinculo del matrimonio y que actualmente nuestro derecho ha asimilado completamente el principio de la igualdad de la filiación al tomar en consideración que los hijos tienen los mismo derechos y obligaciones, independientemente de cual fuere su filiación. Artículo 346. Unidad de afiliación. Los hijos e hijas independiente de cual fuere su filiación, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. El preámbulo de la convención sobre los derechos del niño deja asentada la transcendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especiales de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. “Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

Unidad de filiación la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra el derecho del niño, niñas y adolescente a permanecer con su familia de origen en el artículo 26. Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Unidad de filiación la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra el derecho del niño, niñas y adolescente a permanecer con su familia de origen en el artículo 26. Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Unidad de filiación Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.