Impugnaciones Eugenia Ariano Deho
El art. 355 CPC: legitimación para impugnar Artículo 355.- Medios impugnatorios.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. Esta disposición legitima a impugnar tanto a la parte como al «tercero legitimado». Para el CPC el «tercero legitimado» no es un «tercero» cualquiera sino un «interviniente» (principal, litisconsorcial o adhesivo)
El art. 356 CPC: el recurso como medio para impugnar resoluciones Según el art. 356 CPC 1993 los “medios de impugnación” se distinguen en función de lo que se impugna: Remedios: si se impugna actos “no contenidos en resoluciones judiciales” Recursos: si se impugna actos “contenidos en resoluciones judiciales” Aunque la palabra «remedio» es genérica y atécnica para indicar a los medios de impugnación, la importancia de la distinción está en que queda en evidencia que las resoluciones judiciales se impugnan a través de los recursos
Los recursos en el CPC El CPC regula cuatro recursos: reposición, apelación, recurso de casación y queja. Cada uno de estos recursos tiene su propio ámbito objetivo en razón del “tipo” de resolución, por lo que no hay posibilidad de “concurso” entre recursos (prohibido, del todo inútilmente, por el art. 360 CPC)
El interés para recurrir: el agravio Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. Para recurrir la resolución debe producir «agravio» al impugnante. El agravio es el perjuicio que sufre la parte: debe tratarse de una resolución (lato sensu) desfavorable
Tal agravio debe encontrar su causa en un vicio o error. Los errores que se pueden cometer al expedir una resolución judicial son de dos tipos: Errores de juicio (errores in iudicando) Errores de procedimiento (errores in procedendo) Es este nexo «agravio-error» que debe explicitarse en TODO recurso.
Errores de juicio: (error in iudicando): Errores en el razonamiento del juez. Los cuales a su vez pueden ser: errores de hecho: así, errores en la fijación de los hechos (que es una parte del razonamiento judicial) o en la apreciación de la prueba (en particular en un sistema de apreciación crítica) errores de derecho: los cuales a su vez pueden ser: error en la determinación de la norma pertinente al caso (subsunción) error en la interpretación de la norma jurídica pertinente al caso
Error de procedimiento (errores in procedendo) Son errores de actividad procesal Pueden ser tanto aquellos vicios que contiene la propia resolución (formales) como errores en el procedimiento que precedió a su emanación (que Calamandrei llamaba “vicios de construcción”).
Por cada «tipo» de resolución un recurso específico El último párrafo del art. 358 CPC establece que «El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna». Cada tipo de resolución tiene un medio para impugnarla.
La reposición para los decretos Los DECRETOS, según el art. 121 CPC, son las resoluciones de “mero trámite”, es decir, aquellas que dan el “impulso” al procedimiento. Pueden emitirse tanto en la primera instancia del proceso, como en la segunda, así como durante el procedimiento de casación ante la Corte Suprema. Nota característica de la reposición es que se plantea y resuelve por el propio órgano judicial que ha emitido el decreto. Su objeto es que se “revoque” (así el art. 362 CPC). Como se trata de una resolución de “ordenación” tal “revocación” implica que se dicte otro decreto que lo “sustituya”.
Procedimiento de la reposición Su procedimiento depende del “momento” en que es emitido el decreto. Así: Si el decreto se emite en una audiencia, debe ser impugnado verbalmente, tras lo cual el juez corre traslado a la otra parte (si presente), y se resuelve de inmediato. Si el decreto es emitido “fuera de audiencia”, se impugna por escrito, dentro de tercer día de notificado. Tras lo cual, o el juez “corre traslado” a la otra parte o, si considera que es “notoriamente inadmisible o improcedente”, lo declara de plano así (art. 363 CPC). La reposición se resuelve POR AUTO INIMPUGNABLE.
Los autos pueden distinguirse en dos grupos: La apelación para los autos dictados en la primera instancia del proceso (o en la ejecución o en el procedimiento cautelar) Los AUTOS, son los actos del juez mediante los cuales se resuelve una “cuestión incidental” (por oposición a la “principal”), ya sea promovida por una de las partes (se piense en una excepción procesal del art. 446 CPC) o de oficio, por cuanto la ley se lo impone (se piense en el auto de calificación de la demanda o de un recurso) Los autos pueden distinguirse en dos grupos: Los “interlocutorios”, o sea aquellos que resolviendo una cuestión permiten que el proceso prosiga (el juez admite la demanda, el juez concede el recurso). Los “finales”, o sea aquellos que resolviendo una cuestión le ponen fin al proceso (se piense en el auto que resuelve una excepción declarándola fundada, lo que trae como consecuencia la conclusión del proceso; el auto que in limine declara improcedente la demanda, etc.).
Autos inapelables Conforme al inc. 2 del art. 365 CPC no todo auto es apelable: No lo son aquellos «que este Código excluya» Tampoco lo son aquellos que «se expidan en la tramitación de una articulación»
Apelación de autos finales Características: Es siempre suspensiva. El plazo para interponerla es de tres días. Tanto la interposición de la apelación como la absolución (y adhesión) del apelado se producen ante el juez a quo (inc. 1 del art. 376). No es posible alegar hechos nuevos (cuarto párrafo del art. 376) Siempre debe realizarse vista de causa (tercer párrafo del art. 376), desde cuya realización corre el plazo de cinco días para resolver (último párrafo del art. 376).
Apelación de autos interlocutorios Características: Nunca es suspensiva. Se interpone ante el juez a quo, pero puede dar lugar a dos procedimientos: Apelación inmediata Apelación diferida se forma el “cuaderno de apelación” (con copias del expediente en el que se emitió el auto apelado). No está prevista la vista de causa, por lo que tan pronto le ingresa el “cuaderno” el juez ad quem, debe comunicar a las partes que “los autos están expeditos para ser resueltos” (segundo párrafo del art. 377).
Apelación inmediata (sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida) Se forma el “cuaderno de apelación” (con copias del expediente en el que se emitió el auto apelado). No está prevista la vista de causa, por lo que tan pronto le ingresa el “cuaderno” el juez ad quem, debe comunicar a las partes que “los autos están expeditos para ser resueltos” (segundo párrafo del art. 377).
Apelación diferida Artículo 369.- Apelación diferida.- Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Apelación diferida Los supuestos de «reserva» o los decide la ley o, discrecionalmente, el juez con decisión inimpugnable (o sea que no procede la queja), por lo cual el apelante que ve concedida así su apelación no puede hacer nada. Los supuestos «legales» de apelación diferida son: todos los autos en el abreviado (pues sólo es apelables «con efecto suspensivo» el que declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada un excepción y el que declara la «invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable»: art. 494 CPC); todos los autos del sumarísimo (salvo el que declara improcedente la demanda y el que declara fundada una excepción: art. 556); todos los autos expedidos en los procesos de ejecución (art. 691 CPC último párrafo, incluso tras la reforma operada con el D. Leg. 1069); la que desestima una «contradicción» planteada en un no contencioso (art.755).
Apelación de la sentencia de primera instancia La sentencia, acto mediante el cual el juez se pronuncia sobre la “cuestión principal”, o sea sobre la pretensión o pretensiones planteada/s en la demanda y, en su caso, en la reconvención. El pronunciamiento puede ser de fondo (fundada/infundada) o procesal (improcedente). Según el CPC (último párrafo del art. 121) con ella se pone “fin a la instancia o al proceso”. Ello significa que por cada instancia hay una sentencia (la de 1ª instancia, la de 2ª instancia). El fondo del recurso de casación también se resuelve por sentencia. La sentencia apelable es la de primera instancia
Regímenes de apelación de sentencias Existen dos regímenes para la apelación de las sentencias de primera instancia. La de los procesos de conocimiento y abreviados. La de los procesos sumarísimos que se rigen por las reglas de la apelación de los autos «finales» (con efecto suspensivo)
La apelación de las sentencias del proceso de conocimiento y abreviado Características: Es siempre suspensiva. Si bien se interpone ante el juez a quo dentro del plazo de ley (10 días conocimiento; 5 en el abreviado), su absolución (o adhesión) por parte del apelado se produce recién ante el juez ad quem (art. 373 CPC) Es posible la alegación de hechos nuevos y el ofrecimiento de los correspondientes medios probatorios tanto en el escrito de apelación como en el de absolución; Si las pruebas son admitidas dará lugar a citación a audiencia de pruebas (art. 374); Siempre existe vista de causa, con posible informe oral de la parte (sobre hechos) o de su abogado (art. 375). La vista es el día en que se delibera y resuelve (salvo que la causa quede al voto, caso en el cual debe resolverse, según la LOPJ, dentro de los 15 días de la vista, prorrogables a 15 días más.
El recurso de casación El recurso de casación es una impugnación más “joven” que la apelación. Surge hace unos 200 años como genuino producto de la Revolución francesa, que crea al Tribunal de Casación (dic. 1790), cual “guardián de la ley”, para hacer efectivos los principios revolucionarios de la división de poderes, de la ley como máxima expresión de la voluntad popular y de la igualdad de todos los franceses ante la ley.
El recurso como garantía objetiva La historia del recurso de casación está impregnada de “publicismo”. Se la concibe como una garantía objetiva del ordenamiento (la protección del ius constitutionis) y no de la justicia de la decisión (el ius litigatoris). Así la concibió Piero Calamandrei. Por tanto, no asegura la justicia de la decisión sino su corrección en lo jurídico.
El recurso de casación peruano El recurso de casación peruano se inspira en esta visión “publicista” del recurso de casación y ello explica: Que se limiten las resoluciones recurribles; Que no proceda sino frente a determinados vicios
Resoluciones recurribles en casación El recurso de casación es de exclusiva competencia de la Corte Suprema. Procede sólo contra los autos y sentencias expedidas en «segundo grado» que ponen fin al proceso, siempre que sea expedidas por las Salas Superiores (nueva redacción del art. 387 inc. 1). Ninguna otra resolución es susceptible de recurso de casación.
Causales que se pueden invocar Desde la reforma del 2009 el recurrente sólo se puede fundar en que la resolución impugnada ha cometido una «infracción normativa» (sustancial o procesal). Artículo 386.- Causales El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Procedimiento del recurso El recurso se interpone por escrito. El plazo es de 10 días ya sea que se trate de autos o de sentencias. Se puede interponer ante la Sala Superior o directamente ante la Corte Suprema. La interposición produce efecto suspensivo. Si se interpone ante la Sala Superior se remite TODO el expediente a la Corte Suprema. Si se interpone ante la Corte Suprema, el expediente será remitido si es que se declara procedente el recurso.
Sigue… Ingresado el recurso a la Corte Suprema, la Sala respectiva debe «calificarlo» Puede declararlo inadmisible (si hay defectos subsanables) Puede declararlo improcedente (si es que ha sido planteado por un no legitimado o si no se ha demostrado el nexo causal entre la infracción normativa denunciada y el fallo). Puede declararlo procedente (el procedimiento continúa…)
Artículo 392-A.- Procedencia excepcional Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.
Sigue… Una vez declarado procedente, se cita a vista de causa. Vista la causa tiene que emitirse sentencia en el plazo de 50 días. La sentencia de casación puede declarar: Infundado el recurso Fundado el recurso
La reforma del 2009 Ha desdibujado la “naturaleza” rescindente (que le da nombre al recurso), pues ahora el recurrente tiene que indicar si pretende la “revocación” (por errores in iudicando de normas “materiales” o “procesales”) o la “anulación” (por violación del debido proceso o del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: errores in procedendo). Ergo, cuando el recurrente se base en una “infracción normativa” (error in iudicando), el recurso promueve una “revisión in iure” (tal cual la revisión alemana o austriaca) tendiente a obtener una resolución sustitutiva. Será un recurso “de casación” solo en el caso de errores in procedendo.
Sentencia que declara fundado el recurso Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
La queja La queja es una impugnación subsidiaria, cuya “ratio” se encuentra en la existencia de dos fases en el procedimiento de impugnación: Una ante el juez que emitió la resolución, para su interposición y concesión/denegación; Otra, ante el propio juez de la impugnación, para su sustanciación y resolución. La queja se justifica porque el juez inicial (el a quo) puede denegar el recurso. Si esas dos fases desaparecen (como ha ocurrido con la reforma del recurso de casación) desaparece la necesidad de la queja.
Queja por denegatoria de la apelación Como consecuencia de la reforma del recurso por la Ley N° 29364, la queja ha quedado solo como recurso frente a la resolución denegada (lo de la concesión en efecto distinto del solicitado no tiene sentido, pues el efecto suspensivo o no lo decide la ley y no el juez). La queja se interpone ante el juez que debió conocer de la apelación (el llamado “superior”), en base a copias de los escritos necesarios, el cual inaudita altera parte, lo resuelve declarándolo fundado o infundado. Si lo declara fundado concede el recurso (ahora solo la apelación). La queja es una impugnación no suspensiva, salvo que se otorgue “contracautela” ante el juez de la “demanda” (o sea el de primera instancia): art. 405 CPC.