ANALISIS INTEGRAL DE LAS CONTRIBUCIONES AL SALARIO.

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Transcripción de la presentación:

ANALISIS INTEGRAL DE LAS CONTRIBUCIONES AL SALARIO. Impartido por: Dr. Fidel Reyes Luera.

OBJETIVO: Analizar de forma integral las disposiciones aplicables a las distintas contribuciones que gravan el pago de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado,( Sueldos y Salarios), y el impacto que tienen en los resultados financieros de las organizaciones y en la economía de los trabajadores y realizar los pagos en forma oportuna.

TEMARIO: - Continúa - Clasificación de las contribuciones. Integración del salario para efectos laborales. Integración del salario para efectos del IMSS. Aportaciones de Seguridad Social. Cuotas del patrón y trabajador. Aportaciones al Infonavit. Tratamiento fiscal de los sueldos y salarios y conceptos asimilables en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. -6.1.- Clasificación de los ingresos de las personas físicas. -6.2.- Ingresos no objeto. - 6.3.- Ingresos en servicio. - 6.4.- Ingresos exentos para el trabajador. - Continúa -

- Continuación – 6.5.- Prestaciones de previsión social. 6.6.- De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado. 6.7.- Ingresos asimilables a salarios. 6.8.- Disposiciones aplicables al crédito al salario y subsidio al empleo. 6.9.- Saldos a cargo y a favor de los trabajadores. 6.10.- Supuestos en los que no se hace cálculo anual. 6.11.- Obligaciones de los trabajadores. 6.12.- Obligaciones de los patrones. 6.13.- Requisitos para deducir sueldos. 6.14.- Constancia de los patrones. 6.15.- Casos especiales de retención de ISR a trabajadores. 7.- Estímulos fiscales en materia de salarios. 8.-Pago del impuesto sobre nóminas de acuerdo al Código Financiero Estatal.

1).- Clasificación de las Contribuciones. 1.- Impuestos. 2.- Aportaciones de seguridad social. 3.- Contribuciones de Mejoras. 4.- Derechos. Contribuciones Art. 2.- C.F.F.

Definiciones. 1.- Impuestos: Son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo (2° del C.F.F.). 2.- Aportaciones de Seguridad Social: Son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. - Continúa -

- Continuación – 3.- Contribuciones de Mejoras: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. 4.- Derechos: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Accesorios de las Contribuciones. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el Séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participación de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°. No Deducibilidad de los accesorios en la Ley del ISR. De acuerdo al artículo 28, fracción II de la Ley del ISR no son deducibles los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos.

Otros ingresos del Estado. Aprovechamientos: Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Productos: Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Integración del Salario. Art. 82 LFT. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Integración del Salario. Art. 84 LFT. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ejemplo: Salario $ 200.- Comisión 20.- Prima dominical 5.- Bono productividad 50.- Vales despensa 8.- Salario integrado $ 283.-

Salario Base para el pago de Indemnizaciones. Art. 89 L.F.T. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. Retribución Variable. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho, si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

3).- Integración del salario para efectos del pago al seguro social. Art. 27 LSS. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Exclusión. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; - Continúa -

- Continuación – Si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponda cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; - Continúa -

- Continuación – Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su impórte no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecidos por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR); y - Continúa -

Integración de excedentes. - Continuación – El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Contabilización. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. Integración de excedentes. En los conceptos previstos en las fracciones VI (despensa), VII (Premios por asistencia y puntualidad) y IX (Tiempo extra), cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Aportaciones de Seguridad Social. Cuotas del Patrón y Trabajador. RÉGIMEN OBLIGATORIO. Artículo Ramo Observaciones Cuota Patronal Trabajador Estado 25 Enfermedades y maternidad Pensionados (y sus beneficiarios) Prestaciones en especie 1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.75% 74 Riesgos de trabajo Mínimo Máximo 0.50% 15.00% 106 107 Mas: Para salarios mayores a 3 veces SMG. En dinero 20,40% SMG 1.10% de la diferencia entre SBC y SMG. 70% del 1% del SBC 0.56% de la diferencia entre SBC y 3 SMG 25% del 1% del SBC 19.75% SBG 5% del 1% del SBC 147 Invalidez y vida 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125% 188 Retiro, cesantía y vejez Retiro Cesantía y vejez Cuota Social 2% SBC 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBC 5.5% SMG 211 Guarderías y prestaciones sociales 1% SBC

5) Aportaciones al Infonavit. Art. 29 Ley Infonavit. “ Artículo 29. Son obligaciones de los patrones”: “ Fracción II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

6).- Tratamiento Fiscal de los Sueldos y Salarios y Conceptos Asimilables en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

6.1.- Clasificación de los ingresos de las personas físicas. Acumulables Tarifa.Art.96 y 152. Gravados Art. 90 LISR No acumulables Tasa.Art.96. Ingresos Objeto Limitados Fracciones I - XVII Exentos, salarios Y Art. 93 LISR XXVII Ilimitados

- Herramientas de trabajo En Art. 94, Bienes - Servicios de comedor y comida último párrafo LISR - Monto de primas de seguros En de gastos médicos pagados por 6.2.- Ingresos Servicios el patrón. No Art. 144 RISR.( Antes 122RISR) Objeto En - Rendimiento de bienes entregados Efectivo en fideicomiso, cumpliendo con varios Art. 90, requisitos. 4° párrafo

Automóviles asignados a funcionarios públicos que tengan un valor superior a $ 175,000. Único caso Se considerará ingresos en servicio 6.3.-Ingresos en señalado en la cantidad que exceda de $ 175,000 Servicios Ley. y que no es deducible. Art. 94, LISR El pago deberá efectuarse mediante retención que efectúen las Entidades Gubernamentales.

Mecánica de Cálculo del Ingreso en Servicio: Monto pendiente de deducir (como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirió): ( $ 500,000.00) Por % máximo de deducción anual ( 25% ) Igual Monto máximo deducible anual ( $ 125,000) Mas Gastos de mantenimiento y reparación ( $30,000) Monto total ( $ 155,000 ) Entre 12 meses Ingreso Mensual ( $ 12,917.)

6.4.- Ingresos exentos para los trabajadores. El artículo 93 en sus fracciones I a XVII y XXVII establece los requisitos y límites de las exenciones aplicables a trabajadores de la siguiente manera: Fracción Concepto Requisito Exento I Tiempo extra y trabajo en día de descanso No exceder los límites establecidos en la legislación laboral. Para trabajadores del salario mínimo general el 100%. Para trabajadores de salario superior al mínimo general, el 50%, sin que la exención exceda por semana de cinco salarios mínimos generales. III Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades Que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo o contratos Ley. Sin límite IV Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias provenientes del SAR. 15 SMAGC.

Fracción Concepto Requisito Exento VI Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral Que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. Sin límite VII Prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. VIII Diversas prestaciones de previsión social: Subsidios por incapacidad. Becas educacionales. Guarderías infantiles. Actividades deportivas. Otras de naturaleza análoga. Todo: Si la suma de los ingresos por las prestación de servicios personales subordinados más la previsión social no excedan de 7 SMAGC. 2. Un salario mínimo: Si la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados más las prestaciones de previsión social exceden de 7 SMAGC.

Fracción Concepto Requisito Exento Entrega de aportaciones y rendimientos del Infonavit y casas otorgadas por el patrón a sus trabajadores. Para las casas otorgadas por el patrón cumplir los requisitos de deducibilidad estipulados en la LISR. Sin límite XI. Fondos de Ahorro La tasa elegida, no sea mayor del 13% Patrón y trabajador aporten lo mismo. El monto de la aportación no debe exceder de 1.3 veces el SMAGC. Los fondos se puedan retirar sólo una vez en el ejercicio o al término de la relación laboral. Los fondos se deben destinar a otorgar préstamos a los trabajadores, participantes, y el remanente invertirlo en valores autorizados por el Gobierno Federal. Sólo se otorgue un préstamo al trabajador con garantía de las aportaciones, permitiéndose un segundo una vez liquidado el primero y hayan transcurrido 6 meses. Todo: Cumpliendo con los requisitos de deducción. De acuerdo al artículo 160 del RISR,( Antes 135-A) cuando las prestaciones de previsión social excedan los límites establecidos, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable.

A $ 73.04 B C ---------- 1,095.60 ----------- ------------ 2,191.20 Fracción Concepto Requisito Exento XII La cuota de seguridad social de los trabajadores, pagada por los patrones. XIII Primas de antigüedad indemnizaciones y otros pagos al dar por terminada la relación de trabajo. 90 días de SMAGC por cada año de servicio, más de seis meses se considera año completo. XIV Gratificaciones, primas vacacionales, PTU y primas dominicales. *************** Área Geográfica Días Exentos (hasta) *************************************** * Prestación 15 Participación de utilidades Prima vacacional 30 Gratificaciones están exentas 30 días de salario mínimo general del área geográfica. 1 Prima dominical. A $ 73.04 B C ---------- 1,095.60 ----------- ------------ 2,191.20 -------------- 73.04

Fracción Concepto Requisito Exento XVI Remuneraciones recibidas por extranjeros Que exista reciprocidad Sin límite XVII Viáticos. Cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales. XXVII Gastos de matrimonio Que sean retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. Limitado

DISPOSICIONES DEL RISR. T E S I S D E L A C. J. N. C R I T E R I O S N O R M A T I V O S D E L S A T Y DISPOSICIONES DEL RISR.

Criterio de la SCJN emitido en 2011. TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada Ley señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago basado no solo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200%.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. TESIS JURISPRUDENCIA.

REFLEXIÓN. Este criterio era contrario a la interpretación que abogados y autoridades del trabajo habían hecho durante varias décadas, esto es, desvincular la regla de la jornada máxima extraordinaria (no más de tres horas diarias, ni más de tres veces en una semana), establecida en el número 66 de la LFT, de la de pago de que las primeras nueve horas extras generadas en una semana (independientemente de como se laboren) se cubrían con un 100% más del salario correspondiente a las horas de su jornada (dobles) y las excedentes con un 200%, esto es, al triple (Art 68 LFT). Derivado de la resolución a la contradicción de tesis 76/2013 suscitada entre tribunales colegiados de circuito, en una nueva sentencia la Corte precisa que si los trabajadores aceptan prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de tres horas diarias y más de tres veces a la semana, lo podrán hacer libremente, y en este caso, las primeras nueve horas extras a la semana, sin importar como se generaron, se pagan al doble y las siguientes al triple.

Criterio de la SCJN emitido en 2013. TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LFT. De los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas se cubrirán a razón del 100% más, mientras que las que excedan de dicho límite deberán pagarse al 200% más. Contradicción de tesis 76/2013.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril 2013. Tesis de Jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.

CONCLUSIÓN. Este es el criterio correcto a seguir por las empresas, los abogados litigantes y las autoridades laborales. Por lo tanto se deben retribuir las primeras nueve horas extras a la semana, sin importar como se generaron, con un 100% más del salario correspondiente a las horas de las jornadas ordinarias y las excedentes con un 200% adicional. Con esta Tesis se supera el grave error que habían cometido los Tribunales Colegiados de Circuito, y con él retorna al campo laboral la certeza jurídica en cuanto a la mecánica de pago del tiempo extra.

AGUINALDO, PAGO DEL, CONFORME AL SALARIO ORDINARIO Y NO AL INTEGRADO AGUINALDO, PAGO DEL, CONFORME AL SALARIO ORDINARIO Y NO AL INTEGRADO. A pesar de que en autos esté demostrado que a un trabajador en años anteriores se le estuvo cubriendo aguinaldo con base en su salario integrado, ello no significa que la empresa respectiva se encuentre obligada a seguir pagándole en esos términos, sino debe ser de acuerdo con lo ordinariamente percibido por día, salvo que lo contrario se encuentre pactado en el contrato colectivo.

Criterio interno del SAT. 40/2015/ISR Criterio interno del SAT. 40/2015/ISR. Premios de Asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. El artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas, educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. Por otro lado, el artículo 7, penúltimo párrafo, de dicha Ley establece que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presente o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que le permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia. - Continúa -

Continuación – En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.

Beneficio del Reglamento de ISR. Viáticos no comprobables con documentación para efectos de la exención Art. 152 RISR. ( Antes art.128-ARISR y Regla Res.Misc.) Las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $ 15,000 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley. (Gastos de viaje). Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

6.5.- PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 7º, quinto párrafo de esta Ley.

Concepto de Previsión Social. Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. Artículo 7º de la LISR

GENERALIDAD 1 Sindicato 2 ó mas Sindicatos = Prestaciones del mismo sindicato, aunque sean diferentes entre cada sindicato = Prestaciones *

Requisitos adicionales para la deducción de la Previsión social. Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27, fracción XI de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos: Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente. - Continúa - Artículo 46 RISR.( Antes Art.43 RISR)

Requisitos adicionales para la deducción de la PPS. - Continuación - Requisitos adicionales para la deducción de la PPS. Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica. Artículo 46 RISR.( Antes Art.43 RISR).

Exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social. Art. 93 penúltimo párrafo. La exención se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Para la limitación no se consideran los siguientes ingresos: Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las Leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro.

Caso A. Ingresos por salarios anual $ 100,000.00 Mas: $ 100,000.00 Mas: Previsión social anual 12,000.00 Ingresos anuales 112,000.00 7 VSMG ( 73.04 x 7 x 365) 186,617.20 1 SMG anual ( 73.04 x 365 ) 26,659.60 Vs. Previsión social exenta Previsión social gravada 0.00

Caso B. Ingresos por salarios anual $ 80,000.00 Mas: $ 80,000.00 Mas: Previsión social anual 45,000.00 Ingresos anuales $ 125,000.00 7 VSMG ( 73.04x 7 x 365) 186,617.20 1 SMG anual ( 73.04x 365 ) 26,659.60 125,000.00 Vs. 7 VSMG Anual ( 73.04 x 7 x 365 ) Previsión social gravada 0.00 Previsión social exenta

Caso C. Ingresos por salarios anual $ 244,000.00 Mas: $ 244,000.00 Mas: Previsión social anual 82,000.00 Ingresos anuales 326,000.00 7 VSMG ( 73.04 x 7 x 365) 186,617.20 1 SMG anual ( 73.04 x 365 ) 26,659.60 Vs. Previsión social exenta Previsión social gravada 55,340.40

Art. 160 RISR. ( Antes Art.135-A RISR). Consideración como ingreso acumulable del excedente del límite de las prestaciones de previsión social. Art. 160 RISR. ( Antes Art.135-A RISR). Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 93 de la Ley, cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el citado precepto, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente. ( Trabajador)

Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR). Requisito para lograr la deducibilidad de las prestaciones de Previsión Social excedentes a los límites que fija la Ley. Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR). Cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda al excedente de los límites establecidos para las prestaciones de previsión social. A que se refiere el artículo 27 de la Ley, podrá deducir dicho excedente, siempre que se considere el importe del impuesto referido como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y se efectúen las retenciones correspondientes.

Existe excedente mensual en previsión social. Art. 160 RISR.( Antes Art.135-A RISR). Previsión Social Total Mensual $ 850.00 Menos: Previsión social exenta ( $ 73.04x 7 ) $ 511.28 Igual a: Previsión Social gravada $ 338.72 Ingreso acumulable del trabajador

Cálculo del Impuesto por el patrón. Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR ) Previsión social gravada $ 338.72 Impuesto correspondiente a cargo del patrón (supuesto) $ 34.00 Será ingreso para el trabajador y tendrá que sumarse a sus ingresos del mes y calcular el impuesto.

INGRESOS DE LOS TRABAJADORES. 6.6.- De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado: 1.- Salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral 2.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU). INGRESOS DE LOS TRABAJADORES. Artículo 94 LISR. 3.- Las prestaciones recibidas como consecuencia del término de la relación laboral: Indemnización ( 3 meses de salario), 20 días por año, prima de antigüedad.

Tratamiento de las Becas Otorgadas y otros conceptos. Art. 166 RISR.( Antes Art.137 RISR) Para los efectos del artículo 94 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

Retención del ISR causado en el pago de sueldos y salarios. Art. 96 LISR. Quienes hagan pagos por los conceptos de sueldos y salarios están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Salario mínimo. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. Plazo para enterar las retenciones del ISR. Las personas físicas, así como las personas morales, enterarán las retenciones a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario.

Tarifa mensual aplicable para la retención del ISR. Art. 96 LISR Límite Inferior $ Límite Superior Cuota Fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior. % 0.01 496.07 0.00 1.92 496.08 4,210.41 9.52 6.40 4,210.42 7,399.42 247.24 10.88 7,399.43 8,601.50 594.21 16.00 8,601.51 10,298.35 786.54 17.92 10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36 20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52 32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00% 62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00% 83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00% 250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00% Aplicación de otras tarifas. Arts. 144, 145 y 146 RISR. Se podrán utilizar tarifas diarias, semanal, decenal o quincenal que el SAT publique en D.O.F.

Caso en el cual no se efectúan retenciones de ISR en el pago de salarios pero debe efectuarse un pago provisional. Art.96, último párrafo. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención (Organismos Internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos y los Estados Extranjeros), y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por concepto de salarios, calcularán su pago provisional en los términos del artículo 96 y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero. Res. Misc. 3. 12. 5. Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por esos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones 2. 8. 5. a 2. 8. 6., y el Título 7., en el concepto identificado como “ISR Personas Físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

RENTA LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTA FACULTADA PARA DETERMINAR CREDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL. Conforme al párrafo primero del artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, la obligación tributaria surge por determinación de Ley una vez realizado el supuesto de hecho correspondiente, obligación exigible una vez que se transforma en crédito fiscal mediante el procedimiento denominado “determinación” o “liquidación”. Ahora bien, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 1º grava los ingresos de los contribuyentes, y en los numerales 110 a 113 y 116 a 118, correspondientes al Capítulo I del Título IV de la propia Ley, específicamente los obtenidos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, y particularmente párrafos primero, segundo y cuarto del citado artículo 113. - Continúa -

Continuación – Disponen que quienes, realicen pagos por dichos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las cuales se calcularán aplicando una tarifa a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, previa deducción del impuesto local relativo siempre que la tasa de éste no exceda del 5%. Entonces, si el retenedor del Impuesto Sobre la Renta derivado de salarios y en general de la prestación de un servicio personal subordinado debe recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal y conforme al citado artículo 6º, fracción I, párrafo primero, y párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, tiene el deber de enterar la cantidad retenida o que debió retener a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, resulta que la autoridad hacendaria, como titular del derecho de - Continúa -

Continuación – Crédito tributario generado a partir de la retención o del momento en que ésta debió realizarse, puede exigir del retenedor el cumplimiento de su obligación por deuda ajena, la cual le resulta cierta y determinable desde que recauda el impuesto o surge la relación jurídica – tributaria, sin que deba esperar a que concluya un ejercicio fiscal completo del Impuesto Sobre la Renta para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, porque no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deuda propia, sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con motivo de su trabajo. Contradicción de Tesis. 417/2010. Tesis de Jurisprudencia 32/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

6.7.-INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS. Dentro del capítulo de salarios existen conceptos que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción de las remuneraciones a servidores públicos, las siguientes características: La asimilación es sólo para efectos fiscales, ya que no existe relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Toda vez que no existe relación laboral, no hay obligación de pagar prestaciones, ni Seguro Social, INFONAVIT,etc. No les aplica el subsidio para el empleo, porque sólo aplica a trabajadores. Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS. El prestador de servicios no expide comprobantes fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo y recabar su firma. Los ingresos asimilados a salarios se enuncian en el artículo 94, los cuales se resumen de la siguiente forma: Remuneraciones a servidores públicos. Anticipos y rendimientos a miembros de Cooperativas de Producción y Sociedades y Asociaciones Civiles. Honorarios a consejeros, comisarios, directores, administradores y otros. Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario. Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS. Honorarios opcionales. Personas Físicas con actividades empresariales. Ingresos por ejercer la opción en compra de acciones Sin Cálculo anual. A los ingresos asimilables a salarios no se les efectúa cálculo anual, únicamente se relacionan en Declaración Informativa Múltiple (DIM) Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

Tesis Jurisprudencial. 6.8.- Disposiciones aplicables al crédito al salario y subsidio al empleo. Crédito al salario. Disposiciones Transitorias 2008. Artículo Tercero. Fracción VI.- “ Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas” Tesis Jurisprudencial. La S.C.J.N. emitió tesis jurisprudencial en la cual resuelve que el crédito al salario también es objeto de devolución y no solo de acreditamiento como lo señalan las disposiciones fiscales. Diciembre 2007. Página: 179. Tesis 2ª/J 227/2007.

Criterios Normativos del SAT en relación al crédito al salario y subsidio para el empleo. 85/2015/ISR. Crédito al Salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. 44/2015/ISR. Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

Subsidio para el empleo. Disposiciones Transitorias 2014. Artículo Décimo. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes: “ I.- Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el Impuesto Sobre la Renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:”

Decreto del 26 de Diciembre de 2013. Subsidio para el empleo mensual. Tabla. Subsidio para el empleo mensual. Límite Inferior Límite Superior Subsidio para empleo. 0.01 1,768.96 407.02 1,768.97 2,653.38 406.83 2,653.39 3,472.84 406.62 3,472.85 3,537.87 392.77 3,537.88 4,446.15 382.46 4,446.16 4,717.18 354.23 4,717.19 5,335.42 324.87 5,335.43 6,224.67 294.63 6,224.68 7,113.90 253.54 7,113.91 7,382.33 217.61 7,382.34 En adelante 0.00

Entrega del subsidio para el empleo. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la Ley del ISR sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes. El subsidio no es ingreso para el trabajador. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. - Continúa -

Periodos Menores a un Mes. - Continuación - Periodos Menores a un Mes. En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos. Cuando los pagos por salarios sean menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate. - Continúa -

Pagos que Comprendan Dos o más Meses. - Continuación - Pagos que Comprendan Dos o más Meses. Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago. - Continúa -

Comunicado por parte del trabajador. - Continuación - Comunicado por parte del trabajador. Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que opten por acreditar el ISR a su cargo o el retenido a terceros. “ III.- Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos: Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos. - Continúa -

Conservar comprobantes. Cumplir con otras obligaciones. - Continuación – Conservar comprobantes. b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el Impuesto Sobre la Renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo. Cumplir con otras obligaciones. c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, y V del artículo 99 de la LISR. - Efectuar las retenciones señaladas en el Art. 96. - Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados. - Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro. - Continúa -

Conservar Comunicados. - Continuación – Conservar Comunicados. Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes referentes a la notificación de quien de los patrones, en caso de tener más de uno, pagará el subsidio para el empleo, para evitar que se pague más de una vez. Declaración Anual. Presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último. - Continúa -

- Continuación – Pago al IMSS – Infonavit. Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y las aportaciones al Infonavit y Afore, que correspondan. Desglosar en el Comprobante el Subsidio. g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado. Proporcionar Constancia. h) Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados el comprobante fiscal del monto del subsidio para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente. Pagar el Subsidio. i) Entregar, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo a los trabajadores.

Cálculo Mensual del ISR. Ejemplo. La empresa “X”, S.A. de C.V. Paga un sueldo mensual al trabajador “A” de $ 5,600 y trabajador “B” $ 4,000 y desea saber cuánto tiene que retener de Impuesto Sobre la Renta o cuánto debe pagar de subsidio para el empleo. Los trabajadores únicamente percibe el sueldo como remuneración a su trabajo personal subordinado. Base $ 5,600.00 $ 4,000.00 - Límite Inferior 4,210.42 496.08 = Excedente 1,389.58 3,503.92 x Tasa 10.88% x 6.40% = Impuesto Marginal $ 151.18 224.25 + Cuota Fija 247.23 9.52 = ISR causado $ 398.41 233.77 - Subsidio p/empleo 294.63 382.46 = ISR neto a retener $ 103.78 ( $ 148.69 )

Se disminuye. De este modo: El impuesto que resulte a cargo conforme a la tarifa del artículo 96 de la LISR. Se disminuye. Con el Subsidio Para el Empleo que le corresponde al trabajador. No aplica en el caso de asimilados a salarios, exceptp los de la fración I del Art.94LISR.( Burócratas)

Aplicación del subsidio para el empleo en el cálculo Anual del ISR. Disposiciones Transitorias2014. Artículo Décimo.- “ II.- Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el artículo 97 de la LISR, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo, estarán a lo siguiente: El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la LISR, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del Art. 152. - Continúa -

Disminución del Subsidio. Ni impuesto a cargo ni saldo a favor. - Continuación – Disminución del Subsidio. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente. Impuesto a cargo. b) En el caso de que el Impuesto Sobre la Renta determinado en base al Artículo 152 exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados. Ni impuesto a cargo ni saldo a favor. En el caso de que el ISR determinado conforme al Art. 152, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo. - Continúa -

Trabajadores obligados a presentar declaración anual. - Continuación - Trabajadores obligados a presentar declaración anual. Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la LISR, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 152. Dos o más patrones. En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

Cálculo Anual. Ejemplo 1. Ingresos Totales $ 75,525.00 Sueldo $ 67,200 Menos: Aguinaldo 2,800 Aguinaldo exento 2,103.00 P. Vac. 525 P. Vacacional 525.00 P.T.U 5,000 P.T.U. 1,051.50 Ingreso Acumulable $ 71,845.50 - Límite inferior 50,524.93 = Excedente 21,320.57 x Tasa 10.88% = Impuesto Marginal $ 2,319.67 + Cuota Fija 2,966.91 = ISR Causado $ 5,286.58 Menos: Subsidio para empleo 3,535.56 ( 294.63 x 12 ) Excedente a cargo $ 1,751.02 P. P. efectuados 1,245.36 ISR a cargo $ 505.66 = = = = =

Ejemplo 2. Ingresos Totales $ 51,200.00 Sueldo $ 48,000 Menos: Aguinaldo 2,000 Aguinaldo exento 2,000.00 P. Vac. 200 P. Vacacional 200.00 P.T.U 1,000 P.T.U. 1,000.00 Ingreso Acumulable $ 48,000.00 - Límite inferior 5,952.85 = Excedente 42,047.15 x Tasa 6.40% = Impuesto Marginal $ 2,691.01 + Cuota Fija 114.24 = ISR Causado $ 2,805.25 Menos: Subsidio para empleo 4,589.52 ( 382.46 x 12 ) Excedente ( 1,784.27 ) No hay impuesto a cargo, tampoco se considera saldo a favor, Por lo tanto, no se entrega cantidad alguna por concepto de subsidio pata el empleo.

6.9.- Saldos a cargo y a favor de los trabajadores. Art. 97 LISR Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubieren prestado servicios personales subordinados. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de la Ley. - Continúa -

Diferencia a cargo. Diferencia a favor. Posible devolución. Continuación – Diferencia a cargo. La deferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo (97), se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. Diferencia a favor. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. Posible devolución. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. - Continúa -

Documentación a recabar. Continuación – Obligación del retenedor de compensar los saldos a favor de un contribuyente. El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. Documentación a recabar. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Ejemplo Concepto A B C D A Cargo $ 300 $ 380 A Favor $ 120 $ 100. Total a cargo $ 680 Menos: Total a favor 220 Igual a: A enterar al SAT $ 460 Nota : De los $ 680.00 a cargo tomo $ 220.00 y los entregó por concepto de saldo a favor y únicamente entero al SAT $ 460.00

6.10.- Supuestos en los que no se hace cálculo anual a los trabajadores Art.97 LISR. No se hará el cálculo del impuesto anual, cuando se trate de contribuyentes que: Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1° de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1° de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere el capítulo, que excedan de $ 400,000. Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. ( a más tardar se debe hacer el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración ).( Art.181 RISR )( Anterior Art. 151 RISR).

Artículo 181 RISR.( Antes Art. 151 RISR) Caso en que el retenedor no está obligado a calcular el impuesto anual. Artículo 181 RISR.( Antes Art. 151 RISR) El escrito a que se refiere el artículo 97, último párrafo, inciso c) de la Ley, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración. Los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual, en los términos del artículo 98, fracción III, incisos a) y c) de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo mencionado en el párrafo anterior.

_______________________ Escrito a presentar. Electro Equipos y Motores G y G, S.A. de C.V Moisés González. Representante Legal. P r e s e n t e. México, D. F. a 15 de Diciembre de 2015. Por medio del presente y de acuerdo al artículo 97 último párrafo, inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento le solicito de la manera más atenta se abstengan de efectuar el cálculo anual a mis ingresos percibidos de esa H. Compañía en virtud de que yo presentaré la Declaración Anual del impuesto mencionado. A t e n t a m e n t e. _______________________ Pedro Gómez.

6.11.- Obligaciones de los trabajadores. Art. 98 Ley. I.- Proporcionar datos para su inscripción en el RFC., o bien proporcionen su clave si ya están inscritos. II.- Solicitar la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año. III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos: a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos a salarios. b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual. c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiese prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. -Continua-

- Continuación – d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de la Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere el capítulo que excedan de $ 400,000. IV.- Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo 182 RISR.( Antes Art.152 del RISR). Caso en el que el trabajador dejó de prestar servicios antes del 31 de diciembre y no está obligado a presentar Declaración Anual. Artículo 182 RISR.( Antes Art.152 del RISR). Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año en que se trate, podrán no presentar la Declaración a la que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el inciso e) de la citada fracción III del Artículo 98 de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Lo dispuesto en el párrafo que antecede no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en las fracciones III y IV del Artículo 94 de la Ley.

6.12.- Obligaciones de los patrones. Art. 99 Ley. I.- Efectuar las retenciones del ISR, en base al artículo 96 de la LISR. II.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en términos del artículo 97 de la LISR. III.- Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos, 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la ley Federal del Trabajo. IV.- Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar el mes siguiente y cerciorarse que estén inscritos en el RFC. _Continúa-

- Continuación – Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique otra vez. V.- Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro. VI.- Solicitar a los trabajadores que contraten la información necesaria para inscribirlos en el RFC., o bien, su clave si ya están inscritos. _Continúa-

- Continuación – VI.- Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año calendario de que se trate , por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley. VII.- Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de la LISR, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Inscripción del trabajador, requisito para la deducibilidad de los sueldos y acreditamiento del subsidio al empleo. Res. Misc. Regla. 2. 4. 9. Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF denominada “ Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el anexo 1–A. ………………………………………..

Avisos de suspensión y reanudación de actividades aplicables a los trabajadores. Art. 30 RCFF. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos. De Suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaración periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por si mismo o por cuenta de terceros. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios.

ESTOS AVISOS SE PRESENTAN DE ACUERDO A LA FICHA DE TRAMITE MENCIONADA. Continuación – De reanudación, , cuando el contribuyente después de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren en Suspensión de Actividades. ESTOS AVISOS SE PRESENTAN DE ACUERDO A LA FICHA DE TRAMITE MENCIONADA.

6.13.- Requisitos para deducir sueldos. Art. 27, fracción V, LISR V.- “Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros……………….” “ Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos conforme al Código Fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el IMSS, cuando se éste obligado a ello.

¿ Cuáles son las obligaciones que marca el Art. 99? Continuación - ¿ Cuáles son las obligaciones que marca el Art. 99? Fracción I.- “Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.” Fracción II.- “Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.” Fracción III.- Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a los que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente. Fracción V.- “ Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro”.

Otras obligaciones para la deducibilidad de los sueldos y salarios. Art. 27 fracción III.- Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $ 2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, etc. Deducción de Salarios Pagados en Efectivo. Reglamento ISR.Art.43. Para efectos del artículo 27, fracción III, en relación con el artículo 94 de la LISR y 29, primer párrafo del CFF, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.

Pagos efectivamente Erogados. Art. 27, Fracción VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas ( Salarios ), éstos solo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencia electrónica de fondos o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Entrega de CFDI por concepto de nómina. Res. Misc. 2. 7. 5. 2. …………………………………………………………………………….. Los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas. Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo anterior, podrán entregar una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos: I.- El folio fiscal. II.- La clave en el RFC del empleador. III.- La clave en el RFC del empleado. - Continúa -

Dirección electrónica -Continuación-. Dirección electrónica Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos. Entrega semestral. Los empleadores que no puedan poner a disposición de sus trabajadores la página o dirección electrónica, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes siguiente al término del semestre. Requisito. La facilidad anterior siempre y cuando se hayan emitido los CFDI en los plazos establecidos.

Número de trabajadores o asimilados a salarios Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores. Res. Misc. 2. 7. 5. 1. Los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o conforme a la siguiente tabla: Número de trabajadores o asimilados a salarios Día hábil De 1 a 50 3 De 51 a 100 5 De 101 a 300 7 De 301 a 500 9 Más de 500 11 En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.

Pago de Subsidio para el Empleo. Art. 27, fracción XIX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.

Pagos que sean Ingresos Exentos para el trabajador. Art. 28, fracción XXX. No serán Deducibles: Los pagos que a su vez sean ingresos exentos por el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere esté párrafo serán del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones. Res. Misc. 3. 3. 1. 29. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la LISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior, se estará a lo siguiente: - Continúa -

Continuación – Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos , efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior. - Continúa -

Continuación – Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de está regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por los cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador. Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II anteriores, se considerarán , entre otros, las siguientes erogaciones: - Continúa -

Continuación – Concepto Sueldos 10.Reembolso de gtos. médicos, dentales y hosp. 19. Gastos por fiesta de fin de año 2. Rayas y Jornales 11. Previsión social 20. Subsidio por incapacidad 3. Gratificaciones y aguinaldo 12.Seguro de gastos. Médicos 21. Becas 4.Indemnizaciones 13. Fondo y caja de ahorro 22.Ayuda de renta, art. escolares y dotación de anteojos. 5.Prima de vacaciones 14.Vales para desp., rest. Gasolina y ropa 23. Gastos de funeral. 6. Prima dominical. 15. Ayuda de transporte 24. Intereses subsidiados. 7.Premio por puntualidad o asistencia 16.- Cuotas sindicales 25. Horas extras 8. P. T. U. 17. Fondos de pensiones 26. Jubilaciones, pensiones. 9. Seguro de vida. 18.Prima de antigüedad (aportaciones) 27.Contrib. A cargo del trabajador pagadas por el patrón.

Concepto de Vales de Despensa. Res. Misc. 3. 3. 1. 15. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquél que independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que lo reciba, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, punto de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.

Otras consecuencias fiscales, independientemente de la no deducibilidad de los salarios. Responsabilidad solidaria. Art. 26 C.F.F. son responsables solidarios con los contribuyentes: Fracción I. los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.( Facilidad para su pago.Res.Misc.2.17.1) Art. 6 C. F. F. primer párrafo, después de la fracción II: En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.( Facilidad para su pago.Resc.Misc.2.17.2.)

6.14.- Constancias de los patrones. Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados. Regla 3. 12.4. Res. Misc. Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR del trabajador a quien se le entrega la constancia. Si se entrega la impresión del Anexo 1 que emite el programa para la presentación del DIM, deberán también asentar en los mismos términos la información citada con anterioridad. Dicha información se asentará en el citado formato, impresión o Anexo, según se trate en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o máquina de escribir. - Continúa-

- Continuación - Leyenda. I “ Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ______________________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación _____________________________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR” Notas. Esta leyenda debe asentarse en la forma oficial 37, en el anverso o reverso. Al final de la leyenda anterior, deberá imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia. Las constancias, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

Opción para expedir constancia de retenciones por salarios. Regla 3.12.3. Los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el anexo 1 de la forma oficial 30 “ Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma autógrafa o digital del empleador que lo expide.

1) Retención del ISR en caso de separación Art. 96 Ley. 6.15.- Casos especiales de 2) Retención del ISR en pago de P.T.U., primas y retención de ISR a gratificación anual. Art.174.( Antes Art. 142 RISR). trabajadores. 3) Mensualización del ingreso anual. Art. 177 RISR. ( Antes Art.147 RISR)

Retención del ISR en caso de separación. Art. 96, Quinto párrafo. Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de la LISR, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por este concepto sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa. Tasa. Tasa = ISR de último sueldo mensual ordinario = cociente x 100 Último sueldo mensual ordinario.

Tasa = ISR último sueldo = $ 4,322.24 x 100 = 17.28% Ejemplo: La empresa “Y” S.A. de C.V., despide a un trabajador, indemnizándolo en la siguiente forma, tenía 5 años trabajando. Tasa = ISR último sueldo = $ 4,322.24 x 100 = 17.28% Último sueldo mensual. 25,000 C o n c e p t o. Importe Tres meses de sueldo $ 75,000.00 Prima antigüedad 6,311.00 20 días por año 83,333.00 Total $ 164,644.00 Menos: Parte exenta (Art. 93, frac. XIII y Art. 172 RISR) 29,142.00 Base gravable 135,502.00 Por tasa 17.28 % ISR a retener $ 23,780.60 =============

Retención del ISR en pago de P.T.U, primas y gratificación anual. Art. 174 RISR. Mecánica. Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, P.T.U, primas dominicales y primas vacacionales podrán efectuar la retención del impuesto conforme a lo siguiente: I.- La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4 ( se mensualiza) II.- A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la LISR..

- Continuación – III.- El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo. IV.- El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente. V.- La tasa se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

La empresa proporciona los siguientes datos: Ejemplo: La empresa “Z”, S.A. de C.V. quiere conocer que tanto beneficia a los trabajadores la aplicación del artículo 174 del RISR en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta en el pago de utilidades. La empresa proporciona los siguientes datos: Trabajador 1. Sueldo mensual $ 12,000 P.T.U $ 10,000 Cálculo del impuesto mensual sobre el sueldo. Sueldo $ 12,000.00 - Limite Inferior 10,298.36 = Excedente 1,701.64 x Tasa 21.36% = Impuesto marginal 363.47 + Cuota fija 1,090.62 = ISR causado $ 1,454.09

- Continuación – I.- P.T.U. $ 10,000 / 365 = $ 27.39 x $ 30.4 = $ 832.65 II.- Ingreso mensual ordinario = $ 12,000.00 + P. T. U mensualizado = 832.65 Total $ 12,832.65 - Limite inferior 10,298.36 = Excedente $ 2,534.29 x Tasa 21.36% = Imp. Marginal $ 541.32 + Cuota fija 1,090.62 = ISR causado $ 1,631.94 III.- Impuesto conforme a fracción II = $ 1,631.94 Menos: Impuesto sobre ingreso ordinario = 1,454.09 Diferencia $ 177.85 V.- Impuesto conforme a fracción III = $ 177.85 / 832.65 = 21.35%

ISR a retener sobre el sueldo normal 1,454.09 Continuación – IV P.T.U pagada $ 10,000.00 Menos: Parte exenta 1,095.60 Parte gravada 8,904.40 Por: Tasa 21.35% ISR a retener 1,901.00 Más: ISR a retener sobre el sueldo normal 1,454.09 Total ISR $ 3,355.09

Cálculo del ISR sumando la P.T.U al sueldo. Continuación – Cálculo del ISR sumando la P.T.U al sueldo. Sueldo 12,000.00 P.T.U. gravada 8,904.40 Total 20,904.00 - Límite inferior 20,770.30 = Excedente 133.70 x Tasa 23.52% Impuesto marginal 31.44 + Cuota fija 3,327.42 ISR causado 3,358.86 Nota: Conviene la aplicación del Reglamento. ( $ 3.77 )

Mensualización del ingreso anual. Art. 177 RISR. La empresa “ABC” S.A de C.V. contrata en el mes de junio de 2016 un ejecutivo para ocupar la subgerencia de ventas con un sueldo mensual de $ 40,000. Art. 177.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con el artículo citado o conforme al siguiente procedimiento: I.- Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen, las retenciones en los términos de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año.

II.- El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. El resultado obtenido será el impuesto a retener. Solución. Concepto Importe Sueldo anual ( $ 40,000 x 7 ) $ 280,000.00 Entre: 12 Sueldo mensualizado 23,333.33 $ 40,000.00 - Límite inferior 20,770.30 32,736.84 = Excedente 2,563.03 $ 7,263.16 x Tasa 23.52% x 30% = Impuesto marginal 602.82 $ 2,178.94 + Cuota fija 3,327.42 6.141.95 = ISR causado 3,930.24 ========== $ 8.320.89

Contratación de personal con discapacidad 7.- Estímulo Fiscal a los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad y Adultos Mayores. Art. 186 LISR. Contratación de personal con discapacidad El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de rueda; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta porciento o mas de la capacidad normal o tratándose de invidentes podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% de Impuesto Sobre la Renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto el certificado de discapacidad del trabajador. Contratación de adultos mayores Se otorgara un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador del que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

Estímulo para quienes contraten adultos mayores. Res. Mis. 3. 21. 1. 1. Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.

Estímulo por Decreto del 26 de Diciembre 2013. Artículo.1.5.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental, auditivas o de lenguaje, en un 80% o mas de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador del que se trate, en los términos del artículo 96 de LISR. Lo dispuesto en el ´presente artículo será aplicable si el contribuyente cumple en materia de retención y entero de impuestos y en materia de inscripción al IMSS y obtenga además, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto. Los contribuyentes que apliquen el estímulo de este decreto no podrán aplicar el estímulo del artículo 186 de la LISR.

8.- Impuesto sobre nóminas de acuerdo al Código Financiero del Estado de México.